REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Asunto Principal N° 9C-6514-05.-


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, Martes veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las tres y treinta (3:30) Horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada Olga Liliana Utrera Sanabria , quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LOPEZ PEREIRA ERWIN EDUARDO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06/11/1980, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.071.996, de 25 años de edad, hijo de María Juana Pereira( v) y padre desconocido, Carpintero, residenciado en la calle 16 de Puente Real, vereda Y30 departamento Nº 3, Residencia Pacheco, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito tipificado por el Ministerio Publico como ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante del artículo 217 previsto y sancionado en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Táchira. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. -Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: ---------------------
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano LOPEZ PEREIRA ERWIN EDUARDO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 26 de diciembre de 2005, a las NUEVE HORAS DE LA NOCHE (09:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 03:30 de la tarde, por lo que han transcurrido DIECIOCHOHORAS Y TREINTA MINUTOS (18’30’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------------------------------
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado LOPEZ PEREIRA ERWIN EDUARDO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron.---------------
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido LOPEZ PEREIRA ERWIN EDUARDO, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente: “Nombro como mis abogados defensores a Labrador Chacon Omar Florencio titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.145.028. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.674 con domicilio procesal carrera 2 esquina calle 5 Centro Profesional Forum, Primer piso Oficina 14 B. San Cristóbal, Estado Táchira 0276- 3415139 y 0414 7051258 y la abogada Gil Briceño Carol Yudith, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.158.218 Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.648 Defensores Privados, quienes estando presentes manifestaron: “Aceptamos la defensa y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.------------------
CUARTO: Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal 22 del Ministerio Público, abogado OLGA LIILANA UTRERA SANABRIA, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Al imputado LOPEZ PEREIRA ERWIN EDUARDO, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante del artículo 217 previsto y sancionado en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -----------
En este estado, el Juez impuso al imputado LOPEZ PEREIRA ERWIN EDUARDO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, quien manifestó: “Yo de verdad a esas carajitas yo les echaba bromas y yo de abusar de ellas jamás, yo me declaro inocente, jamás en mi vida le haría daño a una adolescente y que no tiene suficiente cuerpo para a uno inspirarle deseo alguno . Es todo”
Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto manifestó no desear realizar preguntas al imputado.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado Labrador Chacon Omar Florencio, para que realice las preguntas que considere necesarias, y en efecto y en efecto manifestó no desear realizar preguntas a su defendido.
En este estado, se le concedió el derecho de palabra al Abogado Labrador Chacon Omar Florencio, quien alegó: “No existen elementos de convicción cuando del mismo texto del expediente, una ciudadana se presentó ante la policía en Residencias Pacheco que tenían un grupo de personas a un ciudadano detenido se supone que si estaba ocurriendo ellos los funcionarios se encontraron en efecto unas retención física a nivel de fuerza con intención de hacer deterioro físico de la persona que represento y no hay elementos para considerar como flagrante la detención del señor que estoy representando, los representantes hicieron del conocimiento que había algo presunto sobre las adolescentes con l que existía una conducta establecida en el artículo 381 del Código Penal, el señor se encontraba en su habitación en el apartamento 3 y si se encontraba en su apartamento menos aun porque no es lugar publico y ningún cuerpo de seguridad. En 2º punto no existen elementos de convicción para identificar a mi cliente en lo que dice los artículos 381 del Código Orgánico Procesal Penal y 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hasta ahora existe una solicitud ante la Medicatura Forense en lo que se puede establecer en los reconocimientos médicos si se pueden establecer como fase de investigación, por esa razón y en efectivo acuerdo en .o establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal luego de los considerandos aquí planteados una Medida Cautelar Sustitutiva mi representado se encuentra trabajando en planta de MAKRO. Es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente a los imputados y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:------------------------
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado LOPEZ PEREIRA ERWIN EDUARDO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: ----------------------
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera este Juzgador que no están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto en el acta policial, inserta al folio tres (03), donde funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Policial Panamericana, Comando, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo las 09:00 horas de la noche encontrándome ebn la sede de la Brigada de Acciones especiales, en compañía del Agente Suárezx Camargo Alexander , se hizo presente una ciudadana que no se identificó quien informó que en la calle 16, en la vivienda Nº 4-30, varias personas tenian retenido a un ciudadano que presuntamente quería abusar de dos niñas, nos desplazamos al sitio y al llegar al mismo nos entrevistamos con la ciudadana Ana Yilma Altuzarra Medina y Maritza Paola Graterol, quienes nos manifestaron que en el apartamento Nº 3, varios residentes tenían retenido a un ciudadano que momentos antes había intentado abusar de una niña, hija de la primera ciudadana nombrada y de otra niña hermana de las segundas de las nombradas. Seguidamente nos dirigimos al apartamento Nº 3 donde visualizamos al ciudadano que fue señalado como la persona que intentó abusar de las niñas procediendo lo a intervenir policialmente y procediendo a detenerlo.
Al folio cuatro (04), corre inserta denuncia interpuesta ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, de la ciudadana GRATEROL MARIA FERNANDA (NIÑA) quien manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano Edwin López porque hace aproximadamente 3 meses me dijo que si quería tocarlo y besarlo, que inventara alguna excusa para que yo fuera a la casa de el, que está ubicada en el mismo sector, yo le dije que no que si estaba loco, también me decía que a el le gustaba mucho el sexo, que la mujer no le hacía lo que el quería, en el día de hoy aproximadamente a las cinco de la tarde me encontraba frente a mi casa con Clara Eslava, cuando vemos hacia el apartamento de este ciudadano que se encontraba en boxer y nos hace señas para que entráramos, nosotros no le hicimos caso y después volvimos a mirar hacia el apartamento y el estaba desnudo y tocándose sus partes intimas, y haciéndonos señas para que entráramos, mis otras amigas Andrea y Viviana se encontraban escondidas viendo por una ventana.
Al folio cinco (05), corre inserta denuncia interpuesta ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, de la ciudadana ESLAVA ALTUZARRA CLARA ELIZA quien manifestó: “Hace aproximadamente un mes el ciudadano Edwin Pereira, entró a mi apartamento , yo me encontraba en compañía de María Fernanda y nos dijo que fuéramos para el apartamento de él, para que hicieramos cosas y yo le dije que nosotras no queríamos nada con el que se fuera, no se quiso salir y se bajó los pantalones y se empezó a masturbar delante de nosotras, le repetimos que se fuera del apartamento porque alguien podría entrar, luego se fue para el apartamento de el, en el día de hoy me encontraba frente a mi apartamento con María Fernanda


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado PEREZ JOSE ANTONIO, por cuanto el mismo fue aprehendido en plena comisión del hecho punible, todo ello el Tribunal lo observa del contenido del acta policial, de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Hernández Francisco Jesús y de la declaración rendida en esta audiencia por el imputado PEREZ JOSE ANTONIO, se desprende de ello que el imputado fue aprehendido inmediatamente después del delito lo detuvieron y en el acta policial lo plasman los funcionarios actuantes que al imputado Perez José Antonio se le encontró un arma de fuego con objetos de tenencia prohibida y bajo el supuesto de ocultamiento, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas no así en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Arma blanca, toda vez que no cursa en actas reconocimiento o Experticia de los objetos encontrados para poder así determinar que tipo arma es la decomisada. Y así se decide.-----------
QUINTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público y por la defensa, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a las partes. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.-------------------------------------------
SEXTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa, este Tribunal, considera que dicha solicitud es procedente, atendiendo lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existir peligro de fuga, tomando en consideración de la misma manera que los imputados de autos son de nacionalidad Venezolana y poseen arraigo en Jurisdicción del Tribunal. En cuanto para el ciudadano DAVID CIPRIANO VARELA BARRERO, conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de:----------------------------------
1.- Presentarse una vez cada quince (15) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público. Y así se decide.-------------------------
En lo concerniente a la imputada MARIA ADRAMELEC VARELA PEREZ, este Tribunal acuerda Otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto observa este Tribunal que la misma por considerarse procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: ---------------------------------
1.- Presentar persona la cual se someta al cuidado de la misma quien se obligara a presentarla a todos los actos del proceso así como a las presentaciones periódicas por ante este tribunal y Presentarse una vez cada quince (15) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerida por el Ministerio Público .------------------------


Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:--------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se deja constancia que desde el momento de la detención de los DAVID CIPRIANO VARELA BARRERO Y MARIA ADRAMELEC VARELA PEREZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenidos el día 23 de junio de 2005, a las CUATRO HORAS DE LA mañana (04:00 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 02:25 de la tarde, por lo que han transcurrido TREINTA Y CUATRO HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (34’25’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------------------------------

SEGUNDO: Se deja Constancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los referidos imputados DAVID CIPRIANO VARELA BARRERO Y MARIA ADRAMELEC VARELA PEREZ, no fueron agredidos por los funcionarios cuando los aprehendieron.---------------------------------

TERCERO: Se deja constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que los ciudadanos Luis DAVID CIPRIANO VARELA BARRERO Y MARIA ADRAMELEC VARELA PEREZ, estuvieron debidamente asistidos por los abogados José Rosario Niño y Silvana Medina, Defensores Privados.------

CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados DAVID CIPRIANO VARELA BARRERO Y MARIA ADRAMELEC VARELA PEREZ, por cuanto los mismo fueron aprehendidos con objetos de tenencia prohibida y bajo el supuesto de ocultamiento, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas no así en lo que respecta al delito de Ocultamiento de Arma blanca, toda vez que no cursa en actas reconocimiento o Experticia de los objetos encontrados para poder así determinar que tipo arma es la decomisada.--


QUINTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.------------------------

SEPTIMO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados DAVID CIPRIANO VARELA BARRERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en: .----------------------------

1.- Presentarse una vez cada quince (15) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerido por el Ministerio Público.

OCTAVO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARIA ADRAMELEC VARELA PEREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 277 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, de conformidad con los artículos 256 Ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en :

1.- Presentar persona la cual se someta al cuidado de la misma quien se obligara a presentarla a todos los actos del proceso así como a las presentaciones periódicas por ante este tribunal y Presentarse una vez cada quince (15) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerida por el Ministerio Público




Presente los imputados DAVID CIPRIANO VARELA BARRERO Y MARIA ADRAMELEC VARELA PEREZ, e impuesto de la Medida Cautelar otorgada a su favor, informándole de la misma manera que el incumplimiento de las condiciones dará lugar a la Revocatoria de la misma, exponen: “Nos damos por notificados de la Medida Cautelar, que se nos otorga y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”.------

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público y de Privación para la ciudadana Maria Adramelec Varela Perez, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, hasta tanto cumpla con las obligaciones impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las 05:20 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
FISCAL 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO







LOPEZ PEREIRA ERWIN EDUARDO,
IMPUTADO



OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACON
DEFENSOR PRIVADO




GIL BRICEÑO CAROL YUDITH
DEFENSOR PRIVADO



Abg. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA


Caso N° 9C-6514-05
Acta de Presentación Física, Audiencia de flagrancia y de imposición de medida de coerción
27-12-2005/PPDA