REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 09 de diciembre de 2005
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
FISCAL: XI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADOS: HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ FREDERICK GEOVANNY
MOLINA ROMERO MIGUEL ANTONIO
CAMPOS NUCETE JOSÉ DANIEL
DEFENSOR: ABG. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO
ABG. ROSALBA GRANADOS POMENTA
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 08 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las once horas y cuarenta y cinco de la noche, se encontraban funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, efectuando labores propias de patrullaje por la octava avenida de esta ciudad, cuando observaron a tres ciudadanos que caminaban en grupo hacia la plaza Miranda, percatándose que del grupo habían lanzado una bolsa a la calzada, por lo que procedieron a verificar el contenido de la misma, constatándose que se trataba de una bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de restos vegetales, siendo en consecuencia detenidos y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos MOLINA ROMERO MIGUEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 19-09-1987, de 18 años de edad, hijo de Carlos Molina (v) y de Marisol Romero (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-18.878.694, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Pirineos II, vereda 6, casa Nº 01, San Cristóbal, Estado Táchira, HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ FREDERICK GIOVANI, quien es ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido el día 25-07-1987, de 18 años de edad, hijo de Giselo Armando Hernández (v) y de Esperanza Hernández (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.645.382, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Pirineos II, vereda 20, casa Nº 01, San Cristóbal, Estado Táchira y JOSÉ DANIEL CAMPOS NUCETE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 27-08-1987, de 18 años de edad, hijo de José Arcadio Campos (v) y de Edith Nucete Chacón (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-19.135.092, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Pirineos II, vereda 27, casa Nº 02, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de 08 de diciembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las once horas y cuarenta y cinco de la noche, se encontraban efectuando labores propias de patrullaje por la octava avenida de esta ciudad, cuando observaron a tres ciudadanos que caminaban en grupo hacia la plaza Miranda, percatándose que del grupo habían lanzado una bolsa a la calzada, por lo que procedieron a verificar el contenido de la misma, constatándose que se trataba de una bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de restos vegetales, siendo en consecuencia detenidos y puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Así mismo consta que a la sustancia incautada se le practicó Prueba de Orientación y Certeza en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se determinó que la misma se trataba de MARIHUANA, con un peso bruto de CUATRO (04) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, en la Prueba de Orientación que acompaña las actuaciones y lo expuesto por los imputados al momento de rendir sus declaraciones, observa quien aquí juzga, que si bien es cierto se cometió el delito sindicado por el Ministerio Público, el mismo no puede ser atribuido a todos los aprehendidos, ya que han sido contestes en señalar que quien poseía la sustancia de tenencia prohibida era el ciudadano HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ FREDERICK GIOVANNI, en consecuencia se califica la flagrancia en la aprehensión de este ciudadano, al encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos MOLINA ROMERO MIGUEL ANTONIO y CAMPOS NUCETE JOSÉ DANIEL.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ FREDERICK GIOVANNI es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada y las declaraciones rendidas por los imputados en la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente aplicar una medida de coerción personal distinta a la solicitada por el Ministerio Público, según voces del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ FREDERICK GIOVANI, quien es ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido el día 25-07-1987, de 18 años de edad, hijo de Giselo Armando Hernández (v) y de Esperanza Hernández (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.645.382, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Pirineos II, vereda 20, casa Nº 01, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Continuar con sus estudios. 3.- Acudir al Centro de Tratamiento de Prevención y Orientación “Anti Droga” y así se decide.
En cuanto a los imputados Miguel Antonio Molina Romero y José Daniel Campos Nucete, al no haber sido aprehendidos en flagrancias, lo procedente en este caso es decretar su Libertad sin Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ FREDERICK GEOVANNY, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMÁNDOSE LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados MOLINA ROMERO MIGUEL ANTONIO y CAMPOS NUCETE JOSÉ DANIEL, toda vez que fueron aprehendidos sin cometer delito alguno.------------------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.---------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ FREDERICK GIOVANI, quien es ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, nacido el día 25-07-1987, de 18 años de edad, hijo de Giselo Armando Hernández (v) y de Esperanza Hernández (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-17.645.382, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Pirineos II, vereda 20, casa Nº 01, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Continuar con sus estudios. 3.- Acudir al Centro de Tratamiento de Prevención y Orientación “Anti Droga”.-------------------------------------
CUARTO: Se decreta LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos MOLINA ROMERO MIGUEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido
el día 19-09-1987, de 18 años de edad, hijo de Carlos Molina (v) y de Marisol Romero (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-18.878.694, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Pirineos II, vereda 6, casa Nº 01, San Cristóbal, Estado Táchira y JOSÉ DANIEL CAMPOS NUCETE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 27-08-1987, de 18 años de edad, hijo de José Arcadio Campos (v) y de Edith Nucete Chacón (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-19.135.092, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Pirineos II, vereda 27, casa Nº 02, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía XXIII del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6832-05