REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 06 de diciembre de 2005

Asunto Principal N° 1C-6324-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: JHEISON EMANUEL MEJÍA PALACIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 17-01-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, Hijo de Alfonso Mejía (v) y de Yolanda Palacio (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-24.331.931, domiciliado en la Urbanización Santa Rosa, calle Armando Reverón, casa Nº 133, Segundo Piso, Estado Táchira.

 DEFENSOR: Abogado Eyding Carolina Rojo, Defensor Público.

 VICTIMA: El Estado Venezolano

 FISCAL: Abogado Doris Elisa Méndez Ponce, Fiscal IX del Ministerio Público.

 DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 15 de junio de 2005, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nº 13 del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, dejan constancia en acta de procedimiento que siendo las 08:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se presenta un vehículo particular procedente de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, con destino a la ciudad de San Juan de Colón, Estado Táchira, solicitándose al conductor del vehículo se estacionara a fin de identificar a las personas que viajaban en el referido vehículo, siendo una de ellas un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad Nº V.-24.331.931 a nombre de JHEISON EMANUEL MEJÍA PALACIO, observando que la misma presenta la fotografía implantada, quien luego de varias preguntas, manifestó que la cédula de identidad la había obtenido en un operativo realizado en la ciudad de Caracas, donde entregó una cédula amarilla de residente y le entregaron la cédula venezolana, motivo por el cual proceden a su detención preventiva, participando de la misma al Fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizan Experticia de Autenticidad o Falsedad a la cédula de identidad que le fue incautada al imputado de autos, en la que se concluyó que el referido documento es un documento de Origen Legal en el País, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere, sin embargo el Número no aparece registrado en el Sistema Integrado de Información Policial, dejando constancia que no se pudo practicar comparación dactilar al no apreciarse de forma clara la impresión dactilar que registra el documento.

En fecha 03 de noviembre de 2005, los funcionarios del Laboratorio del Comando Regional Número Uno de la Guardia Nacional, practica Dictamen Pericial Dactilar Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1710, a requerimiento de este Tribunal, en el que concluyen que la impresión dactilar presente en la parte inferior izquierda de la cédula de identidad que le fue incautada al imputado de autos, no corresponde a ninguna de las huellas dactilares del ciudadano JHEISON EMANUEL MEJÍA PALACIO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JHEISON EMANUEL MEJIA PALACIO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Jorge Fernández Ramírez, Rafael Gámez Valero, José Salcedo.
2.-Documental referida a: Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad y Comparación Dactilar Nº 438 de fecha 15 de junio de 2005.
3.- Evidencia: Un comprobante de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº V.-24.331.931 a nombre de JHEISON EMANUEL MEJÍA PALACIO.

Por su parte la Defensa, Abogado EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, expuso: “Vistas las actas que conforman las presentes causa, respetuosamente solito a este Tribunal, el cambio de calificación jurídica al delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Penal por cuanto de la experticia practicada a la cédula de identidad incautada de mi representado, se deriva que la misma fue hecha con el papel legal perteneciente a la DIEX pero sin embargo no registra el número de cédula verdadero y refleja que no ha sido expedida a persona alguna para lo cual informo a este Tribunal que en caso de que prospere formalmente el cambio de calificación jurídica, mi asistido tiene la voluntad de admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo oportuno destacar así mismo que mi defendido no tiene antecedentes penales o policiales alguno y que tiene su residencia en la jurisdicción de este digno tribunal, es todo".
Ante la solicitud presentada por la defensa, este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, modificando la precalificación jurídica dada a los hechos al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, delito por el cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, no siendo objetada la misma por la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Jheison Manuel Mejía Palacio, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, que la misma debe ser admitida parcialmente, pues este Juzgador observa que en las actuaciones consta que efectivamente el imputado usó un documento público, cédula de identidad, que a la postre de la investigación resultó ser falso, no en su soporte, sino en la impresión dactilar que registra, la cual según las experticias practicadas no corresponden al imputado de autos, siendo así, aprecia quien aquí juzga, que el imputado no se aprovechó dolosamente del documento que portaba, ignorando que el mismo no era auténtico, en el entendido que el mismo no obtuvo ningún tipo de fruto o beneficio con la utilización del acto presuntamente falso, por el contrario, se ha visto incurso en la comisión de ilícitos penales, a pesar de su obrar con buena fe, advirtiendo en consecuencia que no se cumplen cabalmente los elementos del tipo penal señalado por el Ministerio Público; analizado lo anterior y vistas las actas que corren insertas al dossier respectivo, este Juzgador considera que el imputado, con su obrar, falseó su identidad en un acto público, lo que encuadra en la tipificación del artículo 320 del Código Penal, siendo procedente el cambio de la calificación jurídica dada a los hechos, en consecuencia se modifica la misma al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, todo lo cual se hace con fundamento en lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite parcialmente la acusación presentada.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Jorge Fernández Ramírez, Rafael Gámez Valero, José Salcedo.
2.-Documental referida a: Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad y Comparación Dactilar Nº 438 de fecha 15 de junio de 2005.
3.- Evidencia: Un comprobante de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº V.-24.331.931 a nombre de JHEISON EMANUEL MEJÍA PALACIO.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado JHEISON EMANUEL MEJÍA PALACIO admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JHEISON EMANUEL MEJÍA PALACIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Realizar los tramites necesarios, ante los organismos correspondientes, a fin de obtener su documentación en el país, todo de conformidad con el artículo 44, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado MEJIA PALACIO JHEISON EMANUEL, modificando la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra MEJÍA PALACIO JHEISON EMANUEL, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, estableciendo un plazo de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra MEJÍA PALACIO JHEISON EMANUEL, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a MEJÍA PALACIO JHEISON EMANUEL, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Realizar los tramites necesarios, ante los organismos correspondientes, a fin de obtener su documentación en el país, todo de conformidad con el artículo 44, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)


Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

Causa Nº 1C-6324-05