REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 06 de diciembre de 2005
195º y 146º

CAUSA: Nº 1C-6023-05.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ VIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1978, titular de la Cédula de Identidad V.-13.147.726, hijo de Remigio Rodríguez (v) y de María Custodia Vivas de Rodríguez (v), soltero, de profesión u ocupación Técnico en Refrigeración Automotriz, domiciliado en Barrio Las Margaritas, vereda 9, pasaje 6, casa Nº 12, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
 FISCAL: Abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal XVI del Ministerio Público.
 DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 y 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 VICTIMA: Identidad Omitida
 DEFENSA: Abogada Oscar Eduardo Useche Mojica, Defensor Privado.

Puesto a Derecho voluntariamente el imputado Freddy Armando Rodríguez Vivas, en virtud de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual se celebró en esta misma fecha; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

En fecha 26 de febrero de 2004, se recibió en el despacho de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, por parte del ciudadano Miguel Ángel Rodríguez Vivas, progenitor de la adolescente V.J.R.B., manifestando que el 24 de febrero de 2004 su hija se encontraba en compañía de unos tíos y en la noche acudió a una fiesta al frente de la casa de sus abuelos, donde durmió esa noche, sintiendo que una persona se le abalanzaba sobre su cuerpo, abusando sexualmente de ella, siendo esta persona su tío de nombre Freddy Armando Rodríguez Vivas.

En fecha 11 de febrero de 2005, la Fiscalía XVI del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado de autos, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 14 DE MARZO DE 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, se difirió la Audiencia al no comparecer el imputado de autos fijándose oportunidad para la realización de la misma para el día 04 de abril de 2005, difiriéndose en dicha oportunidad para el día 26 del mismo mes y año, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Público solicito se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 28 de abril de 2005, el Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ VIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las ordenes de captura, el imputado se puso a derecho de forma voluntaria ante el Tribunal, fijándose audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
De seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo no vine a la audiencia porque nunca me llegaron las citaciones, dejé dos direcciones y solo me la enviaban a una, de hecho siempre iba para la Fiscalía y me decían que tenía que esperar que me citara el Tribunal y después me dijeron que ya tenía orden de captura, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Respetuosamente solicito en lugar de la media de privación se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones, si bien es cierto existe una causa en su contra el mismo no se muestra reticente a someterse al proceso, ya que su inasistencia no puede considerarse contumaz pues no fue citado y por ello no acudió y por ello solicito de valore que asistió de forma voluntaria al Tribunal a ponerse a derecho, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, que en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: ya que el referido ciudadano Justificó en esta Audiencia la causa por la cual no había cumplido con las condiciones impuestas pues el mismo sufrió un accidente de tránsito, en el cual se lesionó gravemente, tal como se evidencia en las cicatrices de su cuerpo, lo cual lógicamente hacía imposible que el imputado diera cumplimiento a las condiciones impuestas.

Aunado a lo anterior, en primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país así como un trabajo estable, lo que hace presumir que no existe un peligro de fuga que justifique el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal, aunado al hecho que la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

En tercer lugar, en lo que respecta a la conducta Predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presenta antecedentes policiales, ni penales.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 28 de abril de 2005 por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al ciudadano FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ VIVAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1978, titular de la Cédula de Identidad V.-13.147.726, hijo de Remigio Rodríguez (v) y de María Custodia Vivas de Rodríguez (v), soltero, de profesión u ocupación Técnico en Refrigeración Automotriz, domiciliado en Barrio Las Margaritas, vereda 9, pasaje 6, casa Nº 12, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 y 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa Nº 1C-6023-05, por este Juzgado en fecha 28 de abril del año 2005, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el 2do. Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha quedado desvirtuado en esta Audiencia, el peligro de fuga o de obstaculización. Imponiendo el Tribunal al mencionado imputado las siguientes condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9, esto es: 1. Presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2. Prohibición de cambiar de domicilio o salir del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal. 3. Prohibición de acercarse a la víctima y en consecuencia prohibición expresa mantener algún tipo de contacto con la misma.
SEGUNDO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA decretadas en fecha 28-11-2005.
TERCERO: SE FIJA LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 19-01-2005, a las _____:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y déjese copia, para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.

Causa Nº 1C-6023-05