REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 05 de diciembre de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
FISCAL: IV DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ONELLY MÉNDEZ RAMOS
DELITO: LESIONES PERSONALES EN RIÑA
IMPUTADOS: RODRÍGUEZ SUÁREZ ESTEBAN ANTONIO
RODRÍGUEZ SUÁREZ ISAÍAS
RODRÍGUEZ SUÁREZ JOSÉ OLIBERTO
BENITEZ SALCEDO WILLIAM
BLANCO GUTIÉRREZ RAINER ANTONIO
DEFENSOR: ABG. BELKIS XIOMARA PEÑA DUARTE
Defensor Público VIII Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 03 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las tres de la madrugada se encontraban funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cumpliendo funciones de seguridad en la casilla policial del Hospital Central, cuando observaron que el referido nosocomio se apersonaron cinco personas golpeadas en su rostro, por lo que se les interpeló sobre la causas de las mismas, refiriendo que las lesiones se ocasionaron con motivo de una riña entre ellos mismos, motivo por el cual fueron intervenidos policialmente, procediendo a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano ESTEBAN ANTONIO RODRÍGUEZ SUÁREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 11-01-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Constructor, Titular de la cedula de identidad Nº 16.611.763, y residenciado en Barrio El Rió, vereda 4, calle principal, casa de color verde con franjas blancas, donde están los damnificados, San Cristóbal, Estado Táchira, ISAÍAS RODRÍGUEZ SUÁREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Tuta Boyaca, Republica de Colombia de 47 años de edad, nacido el día 22-02-1958, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cedula de Residente Nº 81.641.300, y residenciado en Barrio El Rio, Sector La Playa, Nº 3-30, vía principal, San Cristóbal, Estado Táchira, JOSÉ OLIBERTO RODRÍGUEZ SUÁREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Tuta Boyacá, Republica de Colombia, de 42 años de edad, nacido el día 03-04-1963, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cedula de Residente Nº 81.913.282, y residenciado en Barrio El Río, vereda 4, parte alta, casa Nº 1-88, San Cristóbal, Estado Táchira; WILLIAM ELÍAS BENÍTEZ SALCEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 13-08-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Albañil, Titular de la cedula de identidad Nº 16.983.569, y residenciado en Barrio El Río, calle principal, casa Nº 4-53, San Cristóbal, Estado Táchira, y RAINER ANTONIO BLANCO GUTIÉRREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 31-10-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio trabaja en el Archivo de Diario los Andes, Titular de la cedula de identidad Nº 17.369.084, y residenciado en Barrio El Río, calle Guaicaipuro, pasaje 2, casa Nº 6-40, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 03 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las tres de la madrugada se encontraban funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, cumpliendo funciones de seguridad en la casilla policial del Hospital Central, cuando observaron que el referido nosocomio se apersonaron cinco personas golpeadas en su rostro, por lo que se les interpeló sobre la causas de las mismas, refiriendo que las lesiones se ocasionaron con motivo de una riña entre ellos mismos, motivo por el cual fueron intervenidos policialmente, procediendo a su detención preventiva, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención de los imputados de autos se produce en virtud que los mismos se presentaron a la sede del Hospital Central de esta ciudad a los fines de recibir tratamiento medico por las lesiones sufridas, sin embargo en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Coerción Personal, los imputados han manifestado que ellos fueron objetos de agresión por parte de terceras personas, desvirtuándose la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, por lo que necesariamente debe DESESTIMAR LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ESTEBAN ANTONIO RODRÍGUEZ SUÁREZ, ISAÍAS RODRÍGUEZ SUÁREZ, JOSÉ OLIBERTO RODRÍGUEZ SUÁREZ, WILLIAM ELÍAS BENÍTEZ SALCEDO y RAINER ANTONIO BLANCO GUTIÉRREZ, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones no se evidencia la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en consecuencia al no haberse cometido delito alguno, se hace improcedente imponer algún tipo de medida de coerción personal, ya que no es necesario garantizar que los imputados se sometan a los actos del proceso, en consecuencia se decreta Libertad Sin Medida de Coerción Personal a los imputados ESTEBAN ANTONIO RODRÍGUEZ SUÁREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 11-01-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Constructor, Titular de la cedula de identidad Nº 16.611.763, y residenciado en Barrio El Rió, vereda 4, calle principal, casa de color verde con franjas blancas, donde están los damnificados, San Cristóbal, Estado Táchira, ISAÍAS RODRÍGUEZ SUÁREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Tuta Boyaca, Republica de Colombia de 47 años de edad, nacido el día 22-02-1958, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cedula de Residente Nº 81.641.300, y residenciado en Barrio El Rio, Sector La Playa, Nº 3-30, vía principal, San Cristóbal, Estado Táchira, JOSÉ OLIBERTO RODRÍGUEZ SUÁREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Tuta Boyacá, Republica de Colombia, de 42 años de edad, nacido el día 03-04-1963, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cedula de Residente Nº 81.913.282, y residenciado en Barrio El Río, vereda 4, parte alta, casa Nº 1-88, San Cristóbal, Estado Táchira; WILLIAM ELÍAS BENÍTEZ SALCEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 13-08-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Albañil, Titular de la cedula de identidad Nº 16.983.569, y residenciado en Barrio El Río, calle principal, casa Nº 4-53, San Cristóbal, Estado Táchira, y RAINER ANTONIO BLANCO GUTIÉRREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 31-10-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio trabaja en el Archivo de Diario los Andes, Titular de la cedula de identidad Nº 17.369.084, y residenciado en Barrio El Río, calle Guaicaipuro, pasaje 2, casa Nº 6-40, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose librar las correspondientes boletas de libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados ESTEBAN ANTONIO RODRÍGUEZ SUÁREZ, ISAÍAS RODRÍGUEZ SUÁREZ, JOSÉ OLIBERTO RODRÍGUEZ SUÁREZ, WILLIAM ELÍAS BENÍTEZ SALCEDO y RAINER ANTONIO BLANCO GUTIÉRREZ, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se decreta Libertad sin Medida de Coerción a favor de los imputados ESTEBAN ANTONIO RODRÍGUEZ SUÁREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 11-01-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Constructor, Titular de la cedula de identidad Nº 16.611.763, y residenciado en Barrio El Rió, vereda 4, calle principal, casa de color verde con franjas blancas, donde están los damnificados, San Cristóbal, Estado Táchira, ISAÍAS RODRÍGUEZ SUÁREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Tuta Boyaca, Republica de Colombia de 47 años de edad, nacido el día 22-02-1958, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cedula de Residente Nº 81.641.300, y residenciado en Barrio El Rio, Sector La Playa, Nº 3-30, vía principal, San Cristóbal, Estado Táchira, JOSÉ OLIBERTO RODRÍGUEZ SUÁREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Tuta Boyacá, Republica de Colombia, de 42 años de edad, nacido el día 03-04-1963, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la cedula de Residente Nº 81.913.282, y residenciado en Barrio El Río, vereda 4, parte alta, casa Nº 1-88, San Cristóbal, Estado Táchira; WILLIAM ELÍAS BENÍTEZ SALCEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 22 años de edad, nacido el día 13-08-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Albañil, Titular de la cedula de identidad Nº 16.983.569, y residenciado en Barrio El Río, calle principal, casa Nº 4-53, San Cristóbal, Estado Táchira, y RAINER ANTONIO BLANCO GUTIÉRREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 31-10-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio trabaja en el Archivo de Diario los Andes, Titular de la cedula de identidad Nº 17.369.084, y residenciado en Barrio El Río, calle Guaicaipuro, pasaje 2, casa Nº 6-40, San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar las correspondientes boletas de libertad dirigidas a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA


CAUSA PENAL 1C-6803-05