REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 146º
San Cristóbal, 20 de diciembre de 2005
Visto el escrito presentado en siete (07) folios útiles, por el Abogado Julio César Jaramillo Murillo, Defensor del ciudadano PABLO ANTONIO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, imputado en la causa penal 1C-6777-05, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 23 de Noviembre de 2005, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado PABLO ANTONIO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión de la imputada por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 15 de Diciembre de 2005, se recibe escrito de acusación en contra del imputado PABLO ANTONIO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en al artículo 470 del Código Penal, teniendo como elemento de imputación que el Certificado de Registro de Vehículo es falso, mas no así el documento de compra venta, el cual fue consignado en copia certificada por el abogado defensor, a los fines de ser valorado en la presente decisión.
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, la decisión dictada por este Tribunal el 23 de noviembre de 2005, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicitan y el escrito de acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que los argumentos que fundamentaron en un primer momento una medida de privación, pueden verse razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, toda vez que se ha concluido la investigación, existiendo además elementos que garantizan el arraigo del imputado en el país, con lo que se garantizaría el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
Expuesto lo anterior, considera este Juzgador que han sido modificadas sustancialmente las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de dicha medida y en consecuencia revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 23 de Noviembre de 2005 y la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Presentar una caución económica equivalente en bolívares a cuarenta (40) Unidades Tributarias. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: PRIMERO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado ad venezolana, mayor de edad, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido el día 09-01-1968, de 37 años de edad, hijo de José Eloy Fernández (f) y Rita Elena Ramírez (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 6.251.406, de estado civil soltero, de profesión u oficio Visitador Médico, residenciado en avenida principal del Valle, Residencias Andrés Bello, piso 22, apartamento 22-02, Caracas, Distrito Capital, en consecuencia se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo la misma cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante este Tribunal o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Presentar una caución económica equivalente en bolívares a cuarenta (40) Unidades Tributarias., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena trasladar al imputado a fin de imponerlos de la presente decisión y proceder a librar la correspondiente Boleta de Libertad.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº 1C-6777-05