REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 02 de diciembre de 2005
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
FISCAL: IV DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JESÚS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
IMPUTADOS: TORRES RICARDO
CEBALLOS VERA JOAQUÍN HERNÁN
MORALES VILLAMIZAR OSCARIS
DEFENSOR: ABG. BETSABÉ MURILLO DE CASIQUE
ABG. DORA LUISA PÉCORI
ABG, ISRAEL CHACÓN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 01 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, efectuando labores de seguridad en la sede de los Tribunales Laborales, cuando observaron que un individuo le pasaba a otro un objeto envuelto en una tela de color blanco, siendo intervenidos policialmente en un vehículo Chevette de color rojo, placas XIX-762, dentro del mismo se encontraba otra ciudadana con una persona del sexo femenino, les solicitaron se bajaran del vehículo, a los fines de practicar la respectiva inspección, encontrando en el puesto trasero del vehículo un radio reproductor marca JCV, así mismo se localizó en el maletero otro reproductor marca ADMIRAL, al colocar los reproductores en el techo del vehículo intervenido, un ciudadano que conducía una camioneta JEEP, indicó que uno de los reproductores era de su propiedad y que se lo había sustraído de la camioneta hacía minutos, quedando identificado dicho ciudadano como JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, por lo que se procedió preventiva de los tres ciudadanos, quienes quedaron identificados como RICARDO TORRES, MORALES VILLAMIZAR OSCARIS y JOAQUIN HERNÁN CEBALLOS VERA, y de la mujer que los acompañaba quedó identificada como YENNIFER RODRÍGUEZ MÉNDEZ, quien resultó ser adolescente, participando de la misma a las Fiscalías del Ministerio Público respectivas.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos RICARDO TORRES, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 03-02-1976, de 28 años de edad, hijo de María Torres (v), titular de la cedula de Ciudadanía Nº 88.189.557, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de la Construcción, residenciado en San Josecito, sector Hugo Rafael Chávez, casa S/N, Estado Táchira, MORALES VILLAMIZAR OSCARIS, quien es ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 22-09-1978, de 27 años de edad, hijo de Pedro José Morales (f) y de María Elena Villamizar, titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.774.774, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Josecito, sector B, al final de la calle, donde queda el tanque de HIDROSUROESTE, casa S/N, Estado Táchira y JOAQUIN HERNÁN CEBALLOS VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido el día 16-12-1981, de 23 años de edad, hijo de Joaquin Hernán Ceballos (v) y de Magali Vera (v), titular de la cedula de Identidad Nº 18.354.843, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, residenciado en San Josecito, sector B, casa S/N, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 01 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, efectuando labores de seguridad en la sede de los Tribunales Laborales, cuando observaron que un individuo le pasaba a otro un objeto envuelto en una tela de color blanco, siendo intervenidos policialmente en un vehículo Chevette de color rojo, placas XIX-762, dentro del mismo se encontraba otra ciudadana con una persona del sexo femenino, les solicitaron se bajaran del vehículo, a los fines de practicar la respectiva inspección, encontrando en el puesto trasero del vehículo un radio reproductor marca JCV, así mismo se localizó en el maletero otro reproductor marca ADMIRAL, al colocar los reproductores en el techo del vehículo intervenido, un ciudadano que conducía una camioneta JEEP, indicó que uno de los reproductores era de su propiedad y que se lo había sustraído de la camioneta hacía minutos, quedando identificado dicho ciudadano como JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, por lo que se procedió preventiva de los tres ciudadanos, quienes quedaron identificados como RICARDO TORRES, MORALES VILLAMIZAR OSCARIS y JOAQUIN HERNÁN CEBALLOS VERA, y de la mujer que los acompañaba quedó identificada como YENNIFER RODRÍGUEZ MÉNDEZ, quien resultó ser adolescente, participando de la misma a las Fiscalías del Ministerio Público respectivas.

Consta así mismo en las actuaciones, Denuncia Nº 1008, de fecha 01 de diciembre de 2005, interpuesta por el ciudadano DIAZ NIÑO JOSÉ GREGORIO, en la que de forma circunstanciada expone los hechos de los cuales fue víctima.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención de los imputados se produce a poco del hecho sindicado por el Ministerio Público, encontrando en su poder elementos provenientes del delito, lo que hace presumir fundadamente que son los autores del mismo, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y la denuncia interpuesta por el ciudadano José Gregorio Díaz Niño.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual excede de los tres (03) años en su límite máximo, aunado al daño social causado, pues se crea incertidumbre en la colectividad, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados RICARDO TORRES, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 03-02-1976, de 28 años de edad, hijo de María Torres (v), titular de la cedula de Ciudadanía Nº 88.189.557, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de la Construcción, residenciado en San Josecito, sector Hugo Rafael Chávez, casa S/N, Estado Táchira, MORALES VILLAMIZAR OSCARIS, quien es ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 22-09-1978, de 27 años de edad, hijo de Pedro José Morales (f) y de María Elena Villamizar, titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.774.774, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Josecito, sector B, al final de la calle, donde queda el tanque de HIDROSUROESTE, casa S/N, Estado Táchira y JOAQUIN HERNÁN CEBALLOS VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido el día 16-12-1981, de 23 años de edad, hijo de Joaquin Hernán Ceballos (v) y de Magali Vera (v), titular de la cedula de Identidad Nº 18.354.843, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, residenciado en San Josecito, sector B, casa S/N, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados RICARDO TORRES, MORALES VILLAMIZAR OSCARIS y JOAQUIN HERNÁN CEBALLOS VERA, POR la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.-------------------------TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICARDO TORRES, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 03-02-1976, de 28 años de edad, hijo de María Torres (v), titular de la cedula de Ciudadanía Nº 88.189.557, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de la Construcción, residenciado en San Josecito, sector Hugo Rafael Chávez, casa S/N, Estado Táchira, MORALES VILLAMIZAR OSCARIS, quien es ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 22-09-1978, de 27 años de edad, hijo de Pedro José Morales (f) y de María Elena Villamizar, titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.774.774, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en San Josecito, sector B, al final de la calle, donde queda el tanque de HIDROSUROESTE, casa S/N, Estado Táchira y JOAQUIN HERNÁN CEBALLOS VERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, nacido el día 16-12-1981, de 23 años de edad, hijo de Joaquin Hernán Ceballos (v) y de Magali Vera (v), titular de la cedula de Identidad Nº 18.354.843, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pintor, residenciado en San Josecito, sector B, casa S/N, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.--------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6796-05