REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 02 de diciembre de 2005
Asunto Principal N° 1C-6738-05.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DELGADO CLEMENT JOSEPH, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.970.074, nacido en fecha 09-01-1978, de 27 años de edad, residenciado en el Tambo, vía Santa Ana, casa Nº 2-85, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
DEFENSOR: Abogado Doricely Delgado Dugarte, Defensor Público.
VICTIMA: Diego Enrique Subero Ramírez
FISCAL: Abogado Maytehm Pineda Morales, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 23 de octubre de 2005, el adolescente DIEGO ENRIQUE SUBERO RAMÍREZ, rindió entrevista por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, ya que en fecha 22 de octubre de 2005, cuando este se encontraba jugando futbolito con unos amigos, cerca de su residencia, se presentó el imputado de autos en estado de ebriedad y sin motivo o causa justificada agredió a la víctima, causándole hematomas a nivel del cuello y muslo superior derecho, tal como refiere la Doctora Sandia Glenis, Medico Cirujano adscrita al Ambulatorio Rural de Santa Ana, Estado Táchira.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado CLEMENT JOSEPH DELGADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Sandia Glenis, Ysley Galviz, Luis Manuel Bustos y Subero Ramírez Diego Enrique.
2.-Documental referida a: Constancia de fecha 22 de octubre de 2005, suscrita por la doctora SANDIA GLENIS, Medico Cirujano adscrita al ambulatorio rural de Santa Ana.
Por su parte el imputado CLEMENT JOSEPH DELGADO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual no se opuso la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima.
La Defensa, Abogado Doricely Delgado Dugarte, alegó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, es todo".
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Jesús Ramón Rivas Osorio, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Sandia Glenis, Ysley Galviz, Luis Manuel Bustos y Subero Ramírez Diego Enrique.
2.-Documental referida a: Constancia de fecha 22 de octubre de 2005, suscrita por la doctora SANDIA GLENIS, Medico Cirujano adscrita al ambulatorio rural de Santa Ana.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el imputado DELGADO CLEMENT JOSEPH admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado DELGADO CLEMENT JOSEPH, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN MES, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y 2.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima, todo de conformidad con el artículo 44, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra del imputado DELGADO CLEMENT JOSEPH, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SUBERO RAMÍREZ DIEGO ENRIQUE, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra DELGADO CLEMENT JOSEPH, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SUBERO RAMÍREZ DIEGO ENRIQUE, estableciendo un plazo de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra DELGADO CLEMENT JOSEPH, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SUBERO RAMÍREZ DIEGO ENRIQUE por el lapso de UN (01) MES, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a DELGADO CLEMENT JOSEPH, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con el artículo 44, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se fija la Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento de las presentes actuaciones para el día 10 de enero de 2006, a las diez de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes asistentes.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-6738-05