REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 19 de diciembre de 2005
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 19 de diciembre de 2005
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
DELITOS: ROBO GENÉRICO
LESIONES PERSONALES
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
IMPUTADOS: CANOSO SANTA FE VÍCTOR MANUEL
TRASPALACIO LOZADA CRISTOPHER
DEFENSORES: ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA
ABG. JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ
ABG. YERTZA TRASPALACIO LOZADA
Defensores Privados
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 18 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 05:30 a.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos , realizada a la altura de la séptima avenida con calle 7, momento en el cual los imputados emprendían veloz huida, siendo seguidos por unos sujetos quienes quedaron identificados como MÉNDEZ ARDILA DICSON GERARDO y EULISE BALLESTEROS GARCÍA, presentando este último una herida en la cabeza, manifestando a la comisión actuante que la misma se la ocasionaron los otros sujetos también interceptados, quienes le despojaron de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, motivo por el cual se procedió a practicar la inspección personal a los imputados, incautándole al ciudadano CANASO SANTA FE VÍCTOR MANUEL, la cantidad de dinero mencionada por la presunta víctima, siendo ambos imputados señalados por la víctima, como los sujetos que minutos antes lo habían lesionado, despojándolo de su dinero, motivo por el cual procedieron a la detención de estos, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos TRASPALACIOS LOZADA CHRISTOPHER RENÉ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 22-02-1983, de 22 años de edad, hijo de Rafael Antonio Traspalacios (v) y de Nancy Arelis Lozada (f), titular de la cedula de identidad Nº V-16.540.881, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado del Centro Comercial Alejandría, residenciado en Barrio Obrero calle 10, entre carreras 19 y 20, casa Nº 19-84, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3533564 y CANOSO SANTA FE VÍCTOR MANUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 07-03-1984, de 21 años de edad, hijo de Victor Manuel Canoso Célis (v) y de Elvira Santa Fe de Canoso (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-17.108.690, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Palo Gordo, Calle El Medio, Conjunto Residencia Buena Vista, casa Nº 2, Estado Táchira, teléfono: 0276-3572025,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 318 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 18 de diciembre de 2005, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, anteriormente referida, se determina que la detención de los imputados se produce a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, momento en el cual huían de la persecución realizada por las presuntas víctimas, encontrándoles en su poder elementos que hacen presumir que son autores o por lo menos participes del punible investigado, siendo además señalados por las víctimas, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 318 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 318 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o por lo menos participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y las denuncias interpuestas, las cuales corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de los tres (03) años en su límite máximo, aunado al daño social causado, pues se trata de delitos que causan alarma social, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados TRASPALACIOS LOZADA CHRISTOPHER RENÉ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 22-02-1983, de 22 años de edad, hijo de Rafael Antonio Traspalacios (v) y de Nancy Arelis Lozada (f), titular de la cedula de identidad Nº V-16.540.881, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado del Centro Comercial Alejandría, residenciado en Barrio Obrero calle 10, entre carreras 19 y 20, casa Nº 19-84, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3533564 y CANOSO SANTA FE VÍCTOR MANUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 07-03-1984, de 21 años de edad, hijo de Victor Manuel Canoso Célis (v) y de Elvira Santa Fe de Canoso (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-17.108.690, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Palo Gordo, Calle El Medio, Conjunto Residencia Buena Vista, casa Nº 2, Estado Táchira, teléfono: 0276-3572025,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 318 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-------------------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados CANOSO SANTA FE VÍCTOR MANUEL y TRASPALACIO LOZADA CRISTOPHER RENE en la comisión de los delitos ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 318 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.---------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados TRASPALACIOS LOZADA CHRISTOPHER RENÉ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 22-02-1983, de 22 años de edad, hijo de Rafael Antonio Traspalacios (v) y de Nancy Arelis Lozada (f), titular de la cedula de identidad Nº V-16.540.881, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado del Centro Comercial Alejandría, residenciado en Barrio Obrero calle 10, entre carreras 19 y 20, casa Nº 19-84, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3533564 y CANOSO SANTA FE VÍCTOR MANUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 07-03-1984, de 21 años de edad, hijo de Victor Manuel Canoso Célis (v) y de Elvira Santa Fe de Canoso (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-17.108.690, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Palo Gordo, Calle El Medio, Conjunto Residencia Buena Vista, casa Nº 2, Estado Táchira, teléfono: 0276-3572025,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 318 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Dirección de Seguridad y Orden Público.-
CUARTO: Vista la solicitud de reconocimiento en Rueda de Individuos presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se fija dicho acto para el día Miércoles, 21 de diciembre a las diez y treinta de la mañana. Quedando debidamente notificadas las partes asistentes.


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público Penal, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6851-05



ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
DELITOS: ROBO GENÉRICO
LESIONES PERSONALES
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
IMPUTADOS: CANOSO SANTA FE VÍCTOR MANUEL
TRASPALACIO LOZADA CRISTOPHER
DEFENSORES: ABG. JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA
ABG. JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ
ABG. YERTZA TRASPALACIO LOZADA
Defensores Privados
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 18 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 05:30 a.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos , realizada a la altura de la séptima avenida con calle 7, momento en el cual los imputados emprendían veloz huida, siendo seguidos por unos sujetos quienes quedaron identificados como MÉNDEZ ARDILA DICSON GERARDO y EULISE BALLESTEROS GARCÍA, presentando este último una herida en la cabeza, manifestando a la comisión actuante que la misma se la ocasionaron los otros sujetos también interceptados, quienes le despojaron de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, motivo por el cual se procedió a practicar la inspección personal a los imputados, incautándole al ciudadano CANASO SANTA FE VÍCTOR MANUEL, la cantidad de dinero mencionada por la presunta víctima, siendo ambos imputados señalados por la víctima, como los sujetos que minutos antes lo habían lesionado, despojándolo de su dinero, motivo por el cual procedieron a la detención de estos, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos TRASPALACIOS LOZADA CHRISTOPHER RENÉ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 22-02-1983, de 22 años de edad, hijo de Rafael Antonio Traspalacios (v) y de Nancy Arelis Lozada (f), titular de la cedula de identidad Nº V-16.540.881, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado del Centro Comercial Alejandría, residenciado en Barrio Obrero calle 10, entre carreras 19 y 20, casa Nº 19-84, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3533564 y CANOSO SANTA FE VÍCTOR MANUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 07-03-1984, de 21 años de edad, hijo de Victor Manuel Canoso Célis (v) y de Elvira Santa Fe de Canoso (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-17.108.690, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Palo Gordo, Calle El Medio, Conjunto Residencia Buena Vista, casa Nº 2, Estado Táchira, teléfono: 0276-3572025,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 318 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 18 de diciembre de 2005, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, anteriormente referida, se determina que la detención de los imputados se produce a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, momento en el cual huían de la persecución realizada por las presuntas víctimas, encontrándoles en su poder elementos que hacen presumir que son autores o por lo menos participes del punible investigado, siendo además señalados por las víctimas, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 318 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 318 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o por lo menos participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y las denuncias interpuestas, las cuales corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de los tres (03) años en su límite máximo, aunado al daño social causado, pues se trata de delitos que causan alarma social, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados TRASPALACIOS LOZADA CHRISTOPHER RENÉ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 22-02-1983, de 22 años de edad, hijo de Rafael Antonio Traspalacios (v) y de Nancy Arelis Lozada (f), titular de la cedula de identidad Nº V-16.540.881, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado del Centro Comercial Alejandría, residenciado en Barrio Obrero calle 10, entre carreras 19 y 20, casa Nº 19-84, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3533564 y CANOSO SANTA FE VÍCTOR MANUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 07-03-1984, de 21 años de edad, hijo de Victor Manuel Canoso Célis (v) y de Elvira Santa Fe de Canoso (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-17.108.690, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Palo Gordo, Calle El Medio, Conjunto Residencia Buena Vista, casa Nº 2, Estado Táchira, teléfono: 0276-3572025,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 318 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-------------------------------------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados CANOSO SANTA FE VÍCTOR MANUEL y TRASPALACIO LOZADA CRISTOPHER RENE en la comisión de los delitos ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 318 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.---------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados TRASPALACIOS LOZADA CHRISTOPHER RENÉ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el día 22-02-1983, de 22 años de edad, hijo de Rafael Antonio Traspalacios (v) y de Nancy Arelis Lozada (f), titular de la cedula de identidad Nº V-16.540.881, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado del Centro Comercial Alejandría, residenciado en Barrio Obrero calle 10, entre carreras 19 y 20, casa Nº 19-84, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3533564 y CANOSO SANTA FE VÍCTOR MANUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 07-03-1984, de 21 años de edad, hijo de Victor Manuel Canoso Célis (v) y de Elvira Santa Fe de Canoso (v), titular de la cedula de identidad Nº V.-17.108.690, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Palo Gordo, Calle El Medio, Conjunto Residencia Buena Vista, casa Nº 2, Estado Táchira, teléfono: 0276-3572025,, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 318 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Dirección de Seguridad y Orden Público.-
CUARTO: Vista la solicitud de reconocimiento en Rueda de Individuos presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, se fija dicho acto para el día Miércoles, 21 de diciembre a las diez y treinta de la mañana. Quedando debidamente notificadas las partes asistentes.


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público Penal, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6851-05