REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 19 de diciembre de 2005
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: SOTO SÁNCHEZ VICENTE RAMÓN
DEFENSOR: ABG. YIONNEL CONTRERAS
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En esta misma fecha, 19 de diciembre de 2005, se encontraban funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, efectuando labores de patrullaje motorizado por la Avenida Universidad, cuando visualizaron a un grupo de ciudadanos que consumían licor en la vía pública, motivo por el cual fueron intervenidos policialmente, procediendo a la realización de una inspección personal a cada uno de los individuos, previo cumplimiento de las formalidades de ley, incautándole a uno de ellos un arma de fuego, color negro, tipo pistola, marca GLOCK, contentivo en su interior de 16 cartuchos, calibre 9mm, todos sin percutir, del cual no poseía la respectiva autorización para su porte, motivo por el cual fue detenido preventivamente, quedando identificado como SOTO SÁNCHEZ VICENTE RAMÓN, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano SOTO SÁNCHEZ VICENTE RAMÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 09-12-1986, de 19 años de edad, hijo de Vicente Soto Roa (v) y Diana Verónica Sánchez Villamizar (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-18.354.527, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización California Suite, casa Nº 60, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3419127, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de esta misma fecha, 19 de diciembre de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que al efectuar labores de patrullaje motorizado por la Avenida Universidad, cuando visualizaron a un grupo de ciudadanos que consumían licor en la vía pública, motivo por el cual fueron intervenidos policialmente, procediendo a la realización de una inspección personal a cada uno de los individuos, previo cumplimiento de las formalidades de ley, incautándole a uno de ellos un arma de fuego, color negro, tipo pistola, marca GLOCK, contentivo en su interior de 16 cartuchos, calibre 9mm, todos sin percutir, del cual no poseía la respectiva autorización para su porte, motivo por el cual fue detenido preventivamente, quedando identificado como SOTO SÁNCHEZ VICENTE RAMÓN, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado SOTO SÁNCHEZ VICENTE RAMÓN, se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al portar un objeto cuya tenencia es restringida por disposición legal, sin portar la respectiva autorización, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de tratarse el imputado de una persona venezolano, primario delictual, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal, lo que lleva a la certeza de este Juzgador que una medida menos gravosa que la privación de libertad, pueden satisfacerse las exigencias de orden procesal en cuanto al sometimiento del imputado en los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SOTO SÁNCHEZ VICENTE RAMÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 09-12-1986, de 19 años de edad, hijo de Vicente Soto Roa (v) y Diana Verónica Sánchez Villamizar (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-18.354.527, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización California Suite, casa Nº 60, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3419127, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público.- 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego o blanca, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SOTO SÁNCHEZ VICENTE RAMÓN, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.------------------------

TERCERO: SE DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SOTO SÁNCHEZ VICENTE RAMÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 09-12-1986, de 19 años de edad, hijo de Vicente Soto Roa (v) y Diana Verónica Sánchez Villamizar (v), titular de la cedula de Identidad Nº V.-18.354.527, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización California Suite, casa Nº 60, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0276-3419127, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público.- 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego o blanca, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.-------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público Penal, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6850-05