REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 19 de diciembre de 2005
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
IMPUTADO: SÁNCHEZ PALENCIA YUMAR ORLANDO
DEFENSOR: ABG. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS
Defensor Público XXX Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 18 de diciembre de 2005, se encontraban funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, efectuando labores de patrullaje por el sector de Puente Real, cuando recibieron reporte radiofónico solicitándole se trasladaran a la calle El Alto del Barrio Bolívar, donde un sujeto agredía físicamente a una mujer. Al llegar al sitio, fueron intervenidos por un ciudadana quien quedó identificada como AMERICA ZAMBRANO, indicándoles que momentos antes un sujeto apodado “EL YUMAN” le había tocado su partes intimas, simulando tener un arma de fuego y tratando de quitarle sus prendas de vestir y ante su negativa, la golpeó en la cara, indicando así mismo las características físicas del referido individuo; de seguidas procedieron a realizar recorrido por el sector, visualizando al sujeto que respondía a las características físicas señaladas por la presunta víctima, procediendo de forma inmediata a intervenirlo policialmente, momento en el cual la ciudadana América Zambrano se acerca al sitio e informa a los funcionarios actuantes que ese era el individuo que la había golpeado, motivo por el cual procedieron a su detención, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano SÁNCHEZ PALENCIA YUMAR ORLANDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 15-04-1985, de 20 años de edad, hijo de Víctor Solando Sánchez (v) y Ana Mercedes Sánchez de Palencia (v), titular de la cedula de identidad Nº V-19.033.251, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción, residenciado en Santa Teresa, Barrio Bolívar, calle El Tapón, a cuatro casas de la Escuela Virgilio Pinzón, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 18 de diciembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en donde dejan constancia que al encontrarse efectuando labores de patrullaje por el sector de Puente Real, recibieron reporte radiofónico solicitándole se trasladaran a la calle El Alto del Barrio Bolívar, donde un sujeto agredía físicamente a una mujer. Al llegar al sitio, fueron intervenidos por un ciudadana quien quedó identificada como AMERICA ZAMBRANO, indicándoles que momentos antes un sujeto apodado “EL YUMAN” le había tocado su partes intimas, simulando tener un arma de fuego y tratando de quitarle sus prendas de vestir y ante su negativa, la golpeó en la cara, indicando así mismo las características físicas del referido individuo; de seguidas procedieron a realizar recorrido por el sector, visualizando al sujeto que respondía a las características físicas señaladas por la presunta víctima, procediendo de forma inmediata a intervenirlo policialmente, momento en el cual la ciudadana América Zambrano se acerca al sitio e informa a los funcionarios actuantes que ese era el individuo que la había golpeado, motivo por el cual procedieron a su detención, participando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Consta así mismo en las actuaciones, denuncia interpuesta por la ciudadana ZAMBRANO AMÉRICA, en la que expone de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima, señalando que el imputado de autos le había tocado sus partes intimas y le había golpeado el rostro.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado SÁNCHEZ PALENCIA YUMAR ORLANDO se produce a poco de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, siendo señalado por la propia víctima como el autor del delito investigado, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y la denuncia interpuesta por la víctima.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado a que el imputado es venezolano, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal, con una buena conducta predelictual, lo cual se refleja de las actas que conforman la presente causa, lo que hace presumir que los fundamentos que pudieran justificar una medida de privación de libertad, pueden verse razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SÁNCHEZ PALENCIA YUMAR ORLANDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 15-04-1985, de 20 años de edad, hijo de Víctor Solando Sánchez (v) y Ana Mercedes Sánchez de Palencia (v), titular de la cedula de identidad Nº V-19.033.251, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción, residenciado en Santa Teresa, Barrio Bolívar, calle El Tapón, a cuatro casas de la Escuela Virgilio Pinzón, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público.- 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, ni a su sitio de residencia o trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:--------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SÁNCHEZ PALENCIA YUMAR ORLANDO, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.--------------------------TERCERO: SE DECRETA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SÁNCHEZ PALENCIA YUMAR ORLANDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 15-04-1985, de 20 años de edad, hijo de Víctor Solando Sánchez (v) y Ana Mercedes Sánchez de Palencia (v), titular de la cedula de identidad Nº V-19.033.251, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción, residenciado en Santa Teresa, Barrio Bolívar, calle El Tapón, a cuatro casas de la Escuela Virgilio Pinzón, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público.- 2.- Prohibición de acercarse a la víctima, ni a su sitio de residencia o trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.-----------------------------------------------------------


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público Penal, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6849-05