REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 19 de diciembre de 2005
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS
IMPUTADO: LAGOS BELTRAN DENIS ALEXIS
DEFENSOR: ABG. JEAN FERNANDO SÁNCHEZ
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 18 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 07:20 a.m., funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, reciben reporte radiofónico, solicitándole se trasladaran a la Panadería Latina, ubicada en la carrera 6 entre calles 5 y 6 del centro de la ciudad de San Cristóbal, en donde se encontraba un individuo agrediendo a una mujer en una unidad de transporte público, al llegar el sitio se entrevistaron con la ciudadana EGLEE JOHANA ROMERO GRANADOS, quien informó a la comisión actuante que el ciudadano DENNIS ALEXIS LAGOS BELTRÁN, quien fue su pareja, le había agredido física y psicológicamente, señalando que le habían agredido en el labio, motivo por el cual fue intervenido policialmente, notificando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano LAGOS BELTRÁN DENNI ALEXIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 23-01-1976, de 29 años de edad, hijo de Carmen Rosa Beltrán (v) y de Edgar Enrique Lagos (f), titular de la cedula de identidad Nº V-14.180.252, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en vía Rubio, kilómetro 4, Mamonales, entrada la Pasarela, doscientos metros en la primera “Y”, segunda casa a mano derecha, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 18 de diciembre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las 07:20 a.m., reciben reporte radiofónico, solicitándole se trasladaran a la Panadería Latina, ubicada en la carrera 6 entre calles 5 y 6 del centro de la ciudad de San Cristóbal, en donde se encontraba un individuo agrediendo a una mujer en una unidad de transporte público, al llegar el sitio se entrevistaron con la ciudadana EGLEE JOHANA ROMERO GRANADOS, quien informó a la comisión actuante que el ciudadano DENNIS ALEXIS LAGOS BELTRÁN, quien fue su pareja, le había agredido física y psicológicamente, señalando que le habían agredido en el labio, motivo por el cual fue intervenido policialmente, notificando de la misma a la Fiscalía del Ministerio Público.

Así mismo consta en las actuaciones, Denuncia Nº 1163 de fecha 18 de diciembre de 2005, interpuesta por la ciudadana ROMERO GRANADOS EGLEE JOHANA, quien expuso de forma circunstanciada los hechos de los cuales fue víctima, informando que en contra del imputado existe una averiguación llevada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por la comisión de hechos de naturaleza semejantes.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado DENIS ALEXIS LABOS BELTRAN se produce a poco de la ocurrencia del hecho sindicado por el Ministerio Público, siendo señalado por la propia víctima, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que no es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y la denuncia interpuesta por la víctima.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, lo cual hace improcedente la aplicación de una Medida de Coerción Personal, distinta a la solicitada por el Ministerio Público, según voces del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LAGOS BELTRÁN DENNI ALEXIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 23-01-1976, de 29 años de edad, hijo de Carmen Rosa Beltrán (v) y de Edgar Enrique Lagos (f), titular de la cedula de identidad Nº V-14.180.252, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en vía Rubio, kilómetro 4, Mamonales, entrada la Pasarela, doscientos metros en la primera “Y”, segunda casa a mano derecha, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse al sitio de residencia o trabajo de la víctima, ciudadana ROMERO GRANADOS EGLEE JOHANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:-------------------------------
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LAGOS BELTRÁN DENIS ALEXIS, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente.-----------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LAGOS BELTRÁN DENNI ALEXIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 23-01-1976, de 29 años de edad, hijo de Carmen Rosa Beltrán (v) y de Edgar Enrique Lagos (f), titular de la cedula de identidad Nº V-14.180.252, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en vía Rubio, kilómetro 4, Mamonales, entrada la Pasarela, doscientos metros en la primera “Y”, segunda casa a mano derecha, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse al sitio de residencia o trabajo de la víctima, ciudadana ROMERO GRANADOS EGLEE JOHANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que resulte competente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6848-05