REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 13 de diciembre de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
FISCAL: IX DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: Urdaneta TRIANA JHON JAIRO
DEFENSOR: ABG. GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ
Defensor Público X Penal
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 11 de diciembre de 2005, Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial La Fría, dejan constancia en acta policial, que siendo las tres horas de la madrugada, se encontraban cumpliendo de patrullaje preventivo por la zona comercial de La Fría, cuando le solicitaron que se trasladaran al Barrio La Esmeralda donde presuntamente se encontraban cometiendo un atraco, al llegar al sitio observaron que un ciudadano al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz huida, siendo interceptado policialmente, mostrado reticencia a la comisión actuante, lo que obligó a hacer uso de la fuerza pública, quedando detenido en consecuencia, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano URDANETA TRIANA JHON JAIRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Hijo de Segundo Rafael Urdaneta (v) y de María Teresa Triana Molina (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.379.294, domiciliado en la Barrio Esmeralda, casa S/N, al frente de la Regional, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 11 de diciembre de 2005, suscrita por Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial La Fría, dejan constancia en acta policial, que siendo las tres horas de la madrugada, se encontraban cumpliendo de patrullaje preventivo por la zona comercial de La Fría, cuando le solicitaron que se trasladaran al Barrio La Esmeralda donde presuntamente se encontraban cometiendo un atraco, al llegar al sitio observaron que un ciudadano al percatarse de la presencia policial, emprendió veloz huida, siendo interceptado policialmente, mostrado reticencia a la comisión actuante, lo que obligó a hacer uso de la fuerza pública, quedando detenido en consecuencia, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención de los imputados se produce en virtud de la reticencia mostrada al imputado a la comisión actuante, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano Urdaneta TRIANA JHON JAIRO, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que existen diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 11 de diciembre de 2005 por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, aunado a la disposición contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace improcedente la aplicación de una medida de coerción personal distinta a la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en casos como el de marras, al no exceder la pena del delito atribuido de los tres (03) años en su límite máximo, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano URDANETA TRIANA JHON JAIRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Hijo de Segundo Rafael Urdaneta (v) y de María Teresa Triana Molina (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.379.294, domiciliado en la Barrio Esmeralda, casa S/N, al frente de la Regional, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada treinta días ante la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado Urdaneta TRIANA JHON JAIRO, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal.---------
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano URDANETA TRIANA JHON JAIRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacido en fecha 06-11-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Hijo de Segundo Rafael Urdaneta (v) y de María Teresa Triana Molina (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.379.294, domiciliado en la Barrio Esmeralda, casa S/N, al frente de la Regional, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada treinta días ante la Prefectura del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.----------------------
Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA CAUSA PENAL 1C-6839-05