REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 13 de diciembre de 2005
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
FISCAL: V DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: ANGARITA CARRERO FRANIO
DEFENSOR: ABG. JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 10 de diciembre de 2005, Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial, que siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana, cumpliendo funciones de patrullaje motorizado, al hacer recorrido por el estacionamiento de nombre “Los Antonios”, se procedió a solicitar información de los vehículos que se encontraban parqueados en dicho lugar, arrojando como resultado que el vehículo MARCA FORD DE COLOR BLANCO, AÑO 1978, PLACA AEV-999, se encontraba solicitado por la SUB-Delegación de Cumaná por robo de vehículo automotor de fecha 18/08/2005, presentándose en el sitio, un ciudadano quien manifestó ser el propietario del vehículo, siendo intervenido policialmente, procediendo a su detención preventiva del mismo, participando de esta a la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano ANGARITA CARRERO FRANIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 06-01-1964, titular de la cédula de identidad V.-9.221.070, de 41 años de edad, hijo de Jesús María Angarita Carrillo (f) y de Rosa Albina Carrero Ramírez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Pasaje Yagual, casa Nº 130. Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 10 de diciembre de 2005, suscrita por Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial, que siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana, cumpliendo funciones de patrullaje motorizado, al hacer recorrido por el estacionamiento de nombre “Los Antonios”, se procedió a solicitar información de los vehículos que se encontraban parqueados en dicho lugar, arrojando como resultado que el vehículo MARCA FORD DE COLOR BLANCO, AÑO 1978, PLACA AEV-999, se encontraba solicitado por la SUB-Delegación de Cumaná por robo de vehículo automotor de fecha 18/08/2005, presentándose en el sitio, un ciudadano quien manifestó ser el propietario del vehículo, siendo intervenido policialmente, procediendo a su detención preventiva del mismo, participando de esta a la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado se produce en el momento mismo de la comisión del hecho sindicado por el Ministerio Público, al encontrarnos ante un delito permanente, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano ANGARITA CARRERO FRANIO a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que existen diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 10 de diciembre de 2005 por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Asi mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al tratarse de un delito permanente.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, lo que garantiza su sometimiento a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ANGARITA CARRERO FRANIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 06-01-1964, titular de la cédula de identidad V.-9.221.070, de 41 años de edad, hijo de Jesús María Angarita Carrillo (f) y de Rosa Albina Carrero Ramírez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Pasaje Yagual, casa Nº 130. Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ANGARITA CARRERO FRANIO, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANGARITA CARRERO FRANIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 06-01-1964, titular de la cédula de identidad V.-9.221.070, de 41 años de edad, hijo de Jesús María Angarita Carrillo (f) y de Rosa Albina Carrero Ramírez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Pasaje Yagual, casa Nº 130. Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6838-05