REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 13 de diciembre de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
FISCAL: XXIII DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA
DELITO: DISTRIBUCIÓN y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADOS: CASTILLO ARIAS ALEXANDER
CRISTANCHO GALVIS JOELIS CAROLINA
ABOURASE ABOURASE RANIA
DEFENSORES: ABG. DORA LUISA PÉCORI
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
ABG. YADIRA BEATRIZ RIVERA MOROS
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 11 de diciembre de 2005, Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial de la siguiente actuación: “...Siendo las 04:30 hrs de la mañana, me encontraba efectuando labores patrullaje, profilaxis social... por las inmediaciones barrio obrero calle 10 carrera 22 discoteca Gavis (sic) fue cuando en ese momento se les acercó un ciudadano quien se identificó: NILSON EDUARDO CARRERO CASTILLO..., quien nos manifestó que dentro del establecimiento antes mencionado se encontraba un ciudadano... que el mismo se encontraba distribuyendo droga y a la vez obligando a una ciudadana a consumirla ya que una ciudadana que la acompañaba le había hecho entrega de cierta cantidad de droga y a la vez entregándonos un envoltorio elaborado material plástico de color negro contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios elaborados de material plástico amarrados en su extremo de hilo de color negro, contentivo cada uno en su interior de un polvo color blanco de presunta droga procedimos de inmediato a ingresar al establecimiento en búsqueda del ciudadano... donde se pudo observar que se encontraba en compañía de dos ciudadanas donde procedimos a intervenirlo policialmente y manifestarle a las dos ciudadanas y al ciudadano que nos acompañara hacia la parte de afuera donde le manifestamos sobre nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a practicar la inspección personal al ciudadano no encontrando evidencia de interés policial posteriormente... efectuó la inspección personal a las dos acompañantes no encontrando evidencia de interés policial donde según información de .... RANIA ABOURASE... que el ciudadano que las acompañaba estaba obligando a su amiga a consumir droga...indicándole la causa de la detención...”.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos ALEXANDER CASTILLO ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido el día 29-01-1977, de estado civil Casado, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-12.253.194, hijo de Luisa de Castillo (v) y de Alejandro Castillo (v), residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, Cuesta del Trapiche, casa Nº 23-30, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, JOELIS CAROLINA CRISTANCHO GALVIS, nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, estado Táchira, de 19 años de edad, nacida el día 31-08-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio Promotora, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.810.943, hija de Ana Galvis de Cristancho (v) y de José Gonzalo Cristancho (v), residenciada en Santa Ana, vía El Tambo, pasaje 2, casa Nº 1-20. Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ABOURASE ABOURASE RANIA, nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 25 años de edad, nacida el día 28-12-1979, de estado civil soltera, de profesión u oficio promotora, Titular de la cedula de identidad Nº V.-15.652.025, hija de Isabel Abourase (v) y Armes Abourase (v), residenciado en Barrio El Río, calle principal, casa Nº 13-23- San Cristóbal, Estado Táchira, a favor de quien la Fiscalía del Ministerio Público, solicita se le otorgue Libertad Plena e Inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no serle posible atribuir delito alguno.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha fecha 11 de diciembre de 2005, Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, dejan constancia en acta policial de la siguiente actuación: “...Siendo las 04:30 hrs de la mañana, me encontraba efectuando labores patrullaje, profilaxis social... por las inmediaciones barrio obrero calle 10 carrera 22 discoteca Gavis (sic) fue cuando en ese momento se les acercó un ciudadano quien se identificó: NILSON EDUARDO CARRERO CASTILLO..., quien nos manifestó que dentro del establecimiento antes mencionado se encontraba un ciudadano... que el mismo se encontraba distribuyendo droga y a la vez obligando a una ciudadana a consumirla ya que una ciudadana que la acompañaba le había hecho entrega de cierta cantidad de droga y a la vez entregándonos un envoltorio elaborado material plástico de color negro contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios elaborados de material plástico amarrados en su extremo de hilo de color negro, contentivo cada uno en su interior de un polvo color blanco de presunta droga procedimos de inmediato a ingresar al establecimiento en búsqueda del ciudadano... donde se pudo observar que se encontraba en compañía de dos ciudadanas donde procedimos a intervenirlo policialmente y manifestarle a las dos ciudadanas y al ciudadano que nos acompañara hacia la parte de afuera donde le manifestamos sobre nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada procediendo a practicar la inspección personal al ciudadano no encontrando evidencia de interés policial posteriormente... efectuó la inspección personal a las dos acompañantes no encontrando evidencia de interés policial donde según información de .... RANIA ABOURASE... que el ciudadano que las acompañaba estaba obligando a su amiga a consumir droga...indicándole la causa de la detención...”.

Así mismo consta en las actuaciones, denuncia Nº 1036, interpuesta por el ciudadano NILSON EDUARDO CARRERO CASTILLO, quien expone de forma circunstanciada los hechos que presenció en el establecimiento nocturno en el cual se logró la aprehensión de los imputado.

A la sustancia incautada se le practicó Prueba de Orientación y Certeza Nº 9700-134-LCT-309 de fecha 11 de diciembre de 2005, en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se determinó que la muestra experticiada se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS SESENTA (260) MILIGRAMOS.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como en la denuncia y la prueba de orientación y certeza, se determina que la detención de los imputados se produce en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, al tener en su poder, conforme lo han indicado en sus declaraciones, sustancias de tenencia prohibida, como lo es la COCAÍNA, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado CASTILLO ARIAS ALEXANDER, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la aprehensión de la imputada CRISTANCHO GALVIS JOELIS CAROLINA, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y al considerase que existen diligencias de investigación que practicar, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los partícipes del hecho delictivo investigado, tal como se evidencia del Acta Policial levantada en fecha 11 de Diciembre de 2005 por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, pues los imputados son venezolanos, con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, sin ningún tipo de conducta predelictual, lo que hace presumir a este Juzgador que los fundamentos que pudieran fundamentar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden verse razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEXANDER CASTILLO ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido el día 29-01-1977, de estado civil Casado, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-12.253.194, hijo de Luisa de Castillo (v) y de Alejandro Castillo (v), residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, Cuesta del Trapiche, casa Nº 23-30, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su padre, ciudadano Alejandro Castillo, 2.- Obligación de consignar constancia de estudios, en un plazo perentorio de treinta (30) días. 3.- Obligación de continuar con sus estudios universitarios. 4.- Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada JOELIS CAROLINA CRISTANCHO GALVIS, nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, estado Táchira, de 19 años de edad, nacida el día 31-08-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio Promotora, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.810.943, hija de Ana Galvis de Cristancho (v) y de José Gonzalo Cristancho (v), residenciada en Santa Ana, vía El Tambo, pasaje 2, casa Nº 1-20. Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Acudir al Centro de Prevención y Atención “Anti-Drogas”, a los fines de recibir tratamiento de desintoxicación. 3.- Prohibición de comunicarse con la ciudadana RANIA ABOURASE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la ciudadana RANIA ABOURASE ABOURASE, al no haberle sido imputado la comisión de delito alguno, lo procedente en este caso es ordenar su LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CASTILLO ARIAS ALEXANDER, en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en la aprehensión de la imputada CRISTANCHO GALVIS JOELIS CAROLINA, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------------------------------------------
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEXANDER CASTILLO ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido el día 29-01-1977, de estado civil Casado, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la cedula de identidad Nº V.-12.253.194, hijo de Luisa de Castillo (v) y de Alejandro Castillo (v), residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, Cuesta del Trapiche, casa Nº 23-30, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su padre, ciudadano Alejandro Castillo, 2.- Obligación de consignar constancia de estudios, en un plazo perentorio de treinta (30) días. 3.- Obligación de continuar con sus estudios universitarios. 4.- Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------
CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada JOELIS CAROLINA CRISTANCHO GALVIS, nacionalidad Venezolana, natural de Santa Ana, estado Táchira, de 19 años de edad, nacida el día 31-08-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio Promotora, Titular de la cedula de identidad Nº V.-17.810.943, hija de Ana Galvis de Cristancho (v) y de José Gonzalo Cristancho (v), residenciada en Santa Ana, vía El Tambo, pasaje 2, casa Nº 1-20. Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Acudir al Centro de Prevención y Atención “Anti-Drogas”, a los fines de recibir tratamiento de desintoxicación. 3.- Prohibición de comunicarse con la ciudadana RANIA ABOURASE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------
QUINTO: Se decreta Libertad Sin Medida de Coerción Personal a la ciudadana ABOURASE ABOURASE RANIA, nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 25 años de edad, nacida el día 28-12-1979, de estado civil soltera, de profesión u oficio promotora, Titular de la cedula de identidad Nº V.-15.652.025, hija de Isabel Abourase (v) y Armes Abourase (v), residenciado en Barrio El Río, calle principal, casa Nº 13-23- San Cristóbal, Estado Táchira, a favor de quien la Fiscalía del Ministerio Público, solicita se le otorgue Libertad Plena e Inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.------------

Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6837-05