REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 13 de diciembre de 2005
195º y 146º
1C-6689-05
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Maythem Pineda Morales, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público.
• ACUSADO: PAOLINI SÁNCHEZ GERARDO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.111.025, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1957, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, hijo de Sergio Paolini Pissani (f) y de Rosa María Sánchez de Paolini (f), residenciado en San Cristóbal, calle 17, casa Nº 4-31, Puerta del Sol, Estado Táchira.
• DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer aparte, parte infine, del Código Penal.
• DEFENSORES: Abogados Rafael Alfonso Rodríguez Neira y Gerardo Pacheco Vivas, Defensores Privados.
• VÍCTIMA: Identidad Omitida
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 10 de agosto de 2005, la ciudadana CASTELLANOS DE AYALA GUILLER MILDRED, interpuso denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano PAOLINI SÁNCHEZ GERARDO ENRIQUE, ya que en fecha 08 de agosto de ese mismo año, su menor hijo le contó que el día que ella le había dado permiso para ir a la casa de su tío, ciudadano Paolini Sánchez Gerardo Enrique, éste lo había llamado para su cuarto y que una vez en el mismo, lo acostó boca abajo, quitándole el pantalón y la ropa interior, colocándole el imputado el pene en el recto del niño y al ver el imputado que el niño no se dejaba penetrar, lo levantó, lo sentó en sus piernas y comenzó a realizarle tocamientos libidinosos en varias partes de su cuerpo, diciéndole que le besara el pene y ante la negativa del niño, el ciudadano Gerardo Paolini lo llevó hasta su residencia, manifestando el niño igualmente que este hecho se había repetido en varias oportunidades, siempre que se quedaba a solas con su tío.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado Paolini Sánchez Gerardo Antonio, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer aparte, parte infine, del Código Penal, y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales de: Carlos Rene Roa, Luis Orlando Sierra Molina, Julien Chacón, Ayala Castellanos Yarelsi Yaneri, Castellanos Guiller Mildred y del niño víctima en la presente causa M.R.A.C. (Identidad Omitida por Disposición Legal).
2.- Documentales referidas a: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nº 156, correspondiente a la víctima de autos.
3.- Periciales referidas a: Informe Psicológico realizado por el ciudadano CARLOS RENE ROA, Inspección en el sitio de los hechos Nº 4890.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el ciudadano Paolini Sánchez Gerardo Antonio, una vez impuesto del precepto constitucional, expuso lo siguiente: ““Yo ratifico la declaración que realice en la Fiscalía y sostengo dicha declaración, es todo”
Por su parte la defensa, abogado RAFAEL ALFONSO RODRÍGUEZ NEIRA, expuso: “La defensa se une en primer lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro defendido, bastearía leer una o dos de las declaraciones de la denunciante o del niño para que vea la infame mentira que se están diciendo en contra de mi defendido, son incongruentes, ninguna merece fe, el niño no sabe distinguir entre la verdad y la mentira y la madre lo ha inducido a la diversas versiones que ha dado lo que ha hecho surgir muchas dudas lo cual debe favorecer al imputado, en virtud del principio indubio pro reo, así mismo la fase preparatoria debe preparar el juicio, que quien tiene la carga de la prueba es el Fiscal del Ministerio Público, el imputado no tiene que probar su inocencia sino que el fiscal de probar su participación, en las actuaciones al folio 6 consta el examen medico forense practicado al niño, quien a impuesto al niño que diga que ha tenido relaciones de coito anal, y en el examen resulta que el niño es normal y no como lo pretende hacer la denunciante, por lo tato la presunción de inocencia debe favorecer al imputado, en consecuencia la acusación y las pruebas no deben admitirse por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para imputar el delito a mi defendido, por ejemplo se usa como elemento de convicción una fotocopia simple de la partida de nacimiento del niño, no existe delito alguno por lo tanto no existen suficientes elementos de convicción, los cuales no pueden ser pruebas que inculpen a mi defendido, solicitamos de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el sobreseimiento de la causa ya que el objeto del proceso no se realizó, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, Es Todo”.
Finalmente la ciudadana GUILLER MILDRED CASTELLANOS, representante de la víctima, expuso: “El abogado dice que yo estoy induciendo al niño a decir una mentira, para empezar el día que el niño me confesó o que estaba pasando yo no le había dicho, el niño siempre ha declarado, nunca le he dicho que es lo que tiene que decir, lo único que le digo es que diga la verdad, y l me pregunta cuando van a condenar a ese señor por lo que hizo, la única defensa que puedo tener es lo que diga la Fiscal, es todo”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer aparte, parte infine, del Código Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1. Acta de Denuncia de fecha 10 de agosto de 2005, formulada por la madre de la víctima por ante el despacho de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en la que expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. Informe Psicológico practicado por la víctima, por el Psicólogo CARLOS RENE ROA, en donde el niño manifestó “El me metió el pipi por detrás”
3. Declaraciones rendidas por los testigos en el curso de la investigación.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que se cometió el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer aparte, parte infine, del Código Penal, siendo su presunto autor el ciudadano Paolini Sánchez Gerardo Antonio. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal XVI del Ministerio Público, en contra del acusado PAOLINI SÁNCHEZ GERARDO ANTONIO, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador que la solicitud de sobreseimiento esbozada por la defensa, debe resolver en el desarrollo del juicio oral y público, toda vez que el fundamento del mismo se trata de una circunstancia de fondo, de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal estándole vedado a este Juzgador entrar a conocer tales circunstancia, según disposición legal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testimoniales de: Carlos Rene Roa, Luis Orlando Sierra Molina, Julien Chacón, Ayala Castellanos Yarelsi Yaneri, Castellanos Guiller Mildred y del niño víctima en la presente causa M.R.A.C. (Identidad Omitida por Disposición Legal).
2.- Documentales referidas a: Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento Nº 156, correspondiente a la víctima de autos.
3.- Periciales referidas a: Informe Psicológico realizado por el ciudadano CARLOS RENE ROA, Inspección en el sitio de los hechos Nº 4890.
Así mismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa, referentes a las testimoniales de WALTER OLIVER DREHER MULLER, CARMEN TERESA MUÑOZ JAIMES, INGRID AYALA MUÑOZ y el Informe Médico Legal practicado a la víctima de autos.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado PAOLINI SÁNCHEZ GERARDO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer aparte, parte infine, del Código Penal y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer aparte, parte infine, del Código Penal os, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor del mismo, derivados principalmente del acto conclusivo que se ha admitido plenamente en la presente audiencia.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de tratarse el imputado de una persona venezolano, primario delictual, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal, lo que lleva a la certeza de este Juzgador que una medida menos gravosa que la privación de libertad, pueden satisfacer las exigencias de orden procesal en cuanto al sometimiento del imputado en los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PAOLINI SÁNCHEZ GERARDO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.111.025, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1957, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, hijo de Sergio paolini Pissani (f) y de Rosa María Sánchez de Paolini (f), residenciado en San Cristóbal, calle 17, casa Nº 4-31, Puerta del Sol, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer aparte, parte infine, del Código Penal, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ausentarse la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa de esta así como prohibición de salir del país. 3.- prohibición expresa de acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa, por cuanto se considera que la causal alegada, dada su naturaleza, debe ser dilucidada en el desarrollo del juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en contra del imputado PAOLINI SÁNCHEZ GERARDO ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer aparte, parte infine, del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PAOLINI SÁNCHEZ GERARDO ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.111.025, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 23-01-1957, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, hijo de Sergio paolini Pissani (f) y de Rosa María Sánchez de Paolini (f), residenciado en San Cristóbal, calle 17, casa Nº 4-31, Puerta del Sol, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer aparte, parte infine, del Código Penal, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de ausentarse la Jurisdicción del Tribunal, sin autorización previa de esta así como prohibición de salir del país. 3.- prohibición expresa de acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Reservado, dada la naturaleza de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente. Se ordena a la ciudadana a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
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ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.