REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 01 de diciembre de 2005

Asunto Principal N° 1C-6751-05.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO: SANDIA PINTO JHONNY WILFREDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Enero de 1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Ángel Pastor Sandia (v) y de Trinidad Pinto de Sandia (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 15.585.277, domiciliado en Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa Nº 1-12, San Cristóbal, Estado Táchira.

 DEFENSOR: Abogado Rossilse Margarita Omaña Vargas, Defensor Público Penal.

 VICTIMA: BONILLA PLATA JOSÉ LUIS

 FISCAL: Abogado Fabiana Rincón de Araujo, Fiscal (A) II del Ministerio Público.

 DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 15 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, la ciudadana Noema Plata de Zafra, acude a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y allí mediante escrito denuncia que su hijo de nombre JOSÉ LUIS BONILLA PLATA, de 29 años de edad y quien presenta retardo mental, fue golpeado por el imputado de autos, ocasionándole lesiones que ameritaron doce de asistencia médica, conforme lo certificó el examen médico forense practicado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado SANDIA PINTO JHONNY WILFREDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Bonilla Plata José Luis, Jhon Kennedy Julio Barrios, Karina Montañés, Carlos Camargo, José Armando Ruiz.
2.-Documental referida a: Reconocimiento Médico Forense con el Nº 005248 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2003 Y Resultado del Reconocimiento Legal Nº 4314 del 21-10-2003.

Por su parte el imputado SANDÍA PINTO JHONNY WILFREDO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual no se opuso la Fiscalía del Ministerio Público ni la víctima.

La Defensa, Abogado Rossilse Margarita Omaña Vargas, alegó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, es todo".

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Jesús Ramón Rivas Osorio, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Bonilla Plata José Luis, Jhon Kennedy Julio Barrios, Karina Montañés, Carlos Camargo, José Armando Ruiz.
2.-Documental referida a: Reconocimiento Médico Forense con el Nº 005248 DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2003 Y Resultado del Reconocimiento Legal Nº 4314 del 21-10-2003.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado SANDÍA PINTO JHONNY WILFREDO admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado SANDIA PINTO JHONNY WILFREDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de SIETE MESES, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y 2.- prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado SANDIA PINTO JHONNY WILFREDO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano BONILLA PLATA JOSÉ LUIS, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra SANDÍA PINTO JHONNY WILFREDO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente ciudadano BONILLA PLATA JOSÉ LUIS, estableciendo un plazo de SIETE (07) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra SANDÍA PINTO JHONNY WILFREDO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente ciudadano BONILLA PLATA JOSÉ LUIS, por el lapso de SIETE (07) MESES, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a SANDÍA PINTO JHONNY WILFREDO, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y 2.- prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JOSÉ HERNÁN OLIVEROS GÓMEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.


Causa Nº 1C-6751-05