REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º
EXPEDIENTE Nº 811/2003

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NERSA MARLIN JORDÀN CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.232.122, domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.168.208 y domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES LUIGI JOSÉ, LUIS RICARDO Y MICHAEL ALBERTO MALDONADO JORDÁN.

PARTE NARRATIVA

Al folio 200, corre inserta solicitud presentada en fecha 29 de junio de 2005, por la ciudadana NERSA MARLIN JORDÁN CASIQUE, representante de los hermanos MALDONADO JORDÁN, mediante la cual alega que la pensión fijada en fecha 09 de julio de 2004, no le alcanza para cubrir los gastos de sus hijos por cuanto están estudiando bachillerato y todos los días necesitan cosas, por lo cual pidió que se cite al ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO MÁRQUEZ, a fin de llegar a un acuerdo con respecto al aumento de la pensión. Asimismo, solicitó que se verifique la capacidad económica del demandado a través del oficio emanado de la División de Personal de la DIRSOP, el 14/04/2005.

Al folio 205, corre inserto auto de fecha 04 de julio de 2005, mediante el cual se admitió la solicitud de aumento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana NERSA MARLIN JORDÁN CASIQUE, se acordó la citación del ciudadano MALDONADO MÁRQUEZ LUIS ALBERTO, a fin de intentar su conciliación, de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordenó la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente.

Al folio 210, corre inserta diligencia de fecha 04 de agosto de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal XIII del Ministerio Público.

Del folio 232 al 237, corren insertas actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano MALDONADO MÁRQUEZ LUIS ALBERTO.

Al folio 242, corre inserta Acta de fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró desierto el acto conciliatorio, en virtud de la inasistencia de las partes y se abrió el lapso probatorio en la presente causa.

PARTE MOTIVA

1° CONFESIÓN FICTA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de los acreedores alimentarios; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.

Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une al ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO con los hermanos LUIGI JOSÉ, LUIS RICARDO y MICHAEL ALBERT, la cual consta en las partidas de nacimiento insertas a los folios 3, 4 y 15 del expediente, y, por ende, la responsabilidad del obligado alimentario respecto con sus hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera pues, que habiéndose determinado el primero de los requisitos, corresponde a quien juzga verificar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe comprobarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:


“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:


“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar el monto alimentario atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

En el caso de autos, consta al folio 192, constancia de ingresos del ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO MÁRQUEZ, donde se evidencia que percibe un salario total a cobrar de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 307.338,03) además percibe el beneficio de cesta ticket mensual por la suma de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 115.863,00); de lo que se verifica que el demandado si tiene capacidad económica para contribuir con la manutención de sus hijos. Y ASI SE DECIDE.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de los beneficiarios de autos, para emitir su pronunciamiento a cerca del Aumento de la Pensión.

En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de Noviembre de 2005, se da la siguiente variación:

I.P.C. = Ind. Nov. 2005 = 521,54 = 1.2012898
Ind. Jul. 2004 434,15

I.P.C = 1.2012898 x 64.500,00 = Bs. 77.483,19


Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.500,00), se da una variación de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.983,19), que sumados a la obligación alimentaria fijada en la decisión de fecha 09 de julio de 2004, en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.500,00), se incrementa a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 77.483,19).

Tomando en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen las beneficiarias de autos de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento realizada por la ciudadana NERSA MARLIN JORDÁN CASIQUE y debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de los Hermanos MALDONADO JORDÁN, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano LUIS ALBERTO MALDONADO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.168.208, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud por Aumento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana NERSA MARLIN JORDÁN CASIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.232.122, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; a favor de los adolescentes LUIGI JOSÉ, LUIS RICARDO y MICHAEL ALBERTO MALDONADO JORDÁN.

TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 77.483,19) MENSUALES, los cuales deberán seguirse descontando directamente por nómina a partir del mes de diciembre de 2005.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar, en el mes de septiembre y la temporada decembrina, se fija una cuota de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cada mes, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. MAURIMA MOLINA / SECRETARIA

Exp. Nº 811-2003
BYVM/mcmc
Va sin enmienda