REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195º Y 146º

EXPEDIENTE Nº 1255/2005

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN XIOMARA ARIAS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.219.526 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.645.325 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS JOHANA CAROLINA y ROY GABRIEL.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2005, por la ciudadana CARMEN XIOMARA ARIAS DE HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita al ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ, una obligación alimentaria a favor de sus hijos JOHANA CAROLINA y ROY GABRIEL, la cual estima en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que la ayude con los gastos de médico y medicinas y se fijen las cuotas de las épocas de navidad y escolar; argumenta que el padre no les lleva mensualmente un mercado de víveres, pero a su decir, no incluye ni pollo, ni carne y no les da más nada. Anexó recaudos cursantes a los folios 2, 3, 4, 5 y 6.

A los folios 7 y 8, corre agregado auto de fecha 24 de Octubre de 2005, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana CARMEN XIOMARA ARIAS DE HERNÁNDEZ, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 12, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 13).

Al folio 14, corre agregado escrito presentado por el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ, en fecha 25 de Noviembre de 2005, mediante el cual se da por citado y ofrece como pensión de alimentos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, en mercado que él mismo comprará, como hasta ahora lo ha hecho según indica; en relación con los gastos de útiles escolares, médicos, medicinas, ropa y calzado se comprometió a cancelar totalmente los de su hija JOHANNA CAROLINA y pide que la madre sufrague los gastos de su otro hijo ROY GABRIEL. Asimismo, argumenta que tiene constituido otro núcleo familiar con otro hijo al cual debe asistir, que su hijo mayor de 24 años padece una enfermedad y en oportunidades tiene que cubrir su manutención, y que además él sufre de la espalda y mensualmente debe cancelar unas terapias. Anexó recaudos cursantes a los folios 15 y 16.

Al folio 17, corre inserta Acta de fecha 30 de Noviembre de 2005, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderados, por lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
A los folios 18 y 19, corre agregado oficio de fecha 02 de Diciembre de 2005, emanado de la empresa Constructora Caña Brava C.A., donde consta la capacidad económica del demandado.

Al folio 21, corre agregada diligencia presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ, en fecha 05 de Diciembre de 2005, mediante el cual promovió pruebas que fueron admitidas por auto de esa misma fecha.

Al folio 28, corre agregada diligencia presentada por la ciudadana CARMEN XIOMARA ARIAS DE HERNÁNDEZ, en fecha 09 de Diciembre de 2005, mediante el cual promovió pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 13 de Diciembre de 2005 (folio 58).

Del folio 49 al 57, corren agregadas actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil.

a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que durante el lapso probatorio la parte actora aportó los siguientes medios probatorios:

1) PARTIDAS DE NACIMIENTO NÚMEROS 2280 y 536: Expedidas por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, las cuales rielan insertas a los folios 2 y 3 del expediente, en copia simple, consisten en dos instrumentos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que los hermanos ROY GABRIEL y JOHANNA CAROLINA, son hijos de los ciudadanos CARMEN XIOMARA ARIAS DE HERNÁNDEZ y JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ.

2) CONSTANCIAS DE ESTUDIO: Rielan en copia simple insertos a los folios 4, 5, 31 y 32, donde se evidencia que los hermanos ROY GABRIEL y JOHANNA CAROLINA, cursan estudios en la Unidad Educativa Tres Esquinas y en la Unidad Educativa Colegio Parroquial Bethania respectivamente, estos documentos consisten en instrumentos administrativos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

3) CAPACIDAD ECONOMICA: Igualmente, la solicitante pidió que se requiriera la capacidad económica del demandado; en este sentido, riela inserta en original a los folios 18, 19 y 15, comunicación emanada de la empresa CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA C.A., en la que se verifica que el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ, labora en dicha empresa devengando un salario semanal de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.82.788,64) y que además percibe el beneficio de cesta ticket mensual por día laborado equivalente a la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.350,00) cada uno. Se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO al medio bajo estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

4) FACTURAS: Rielan insertas en original a los folios 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42m 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49, en relación con estas pruebas es evidente que se trata de instrumentos suscritos por terceros ajenos a la presente causa, quienes debieron acudir ante este Despacho, a fin de que mediante la prueba testimonial ratificaran su firma, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.

Sin embargo, sirven como indicios de pruebas que evidencian los gastos que la madre ha realizado en la manutención de sus hijos.

b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procésales que el demandado en su escrito de ofrecimiento, produjo:

1° INFORME MÉDICO: Riela en copia simple inserto al folio 16, donde se evidencia que el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ, padece de discopatía lumbosacra de origen ocupacional derivada de las actividades asignadas en su puesto de trabajo, este documento consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, antes transcrito.

2° CONSTANCIA: Expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, corre inserta al folio 22 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos JUAN HERNÁNDEZ y MARÍA MÁRQUEZ, viven en unión concubinaria.

3° PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 1958: Expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, corre inserta al folio 23 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño JUAN BAUTISTA, es hijo de los ciudadanos JUAN HERNÁNDEZ y MARÍA MÁRQUEZ.
4° CONSTANCIA Y FACTURAS: Rielan insertas en original a los folios 24 y 25, en relación con estas pruebas es evidente que se trata de instrumentos suscritos por terceros ajenos a la presente causa, quienes debieron acudir ante este Despacho, a fin de que mediante la prueba testimonial ratificaran su firma, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.

En tal sentido no se les confiere valor probatorio.

II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Se verifica de las partidas de nacimiento números 2280 y 536, la filiación que une a los hermanos ROY GABRIEL y JOHANNA CAROLINA, con su padre el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ. De manera pues, que habiéndose determinado el primero de los requisitos, corresponde a quien juzga verificar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe comprobarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior también se trae a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito a los folios 18, 19 y 15, donde consta el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ, labora en dicha empresa devengando un salario semanal de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.82.788,64) y que además percibe el beneficio de cesta ticket mensual por día laborado equivalente a la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.350,00) cada uno.

También debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial, la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas al reclamante; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” (Subrayado del Tribunal).

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ, tiene otro hijo, el niño JUAN BAUTISTA, aún cuando no se verifica en autos, que el alimentista cumpla con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a este hijo, el derecho a recibir alimentos de su progenitor, como consecuencia de haberse impuesto una cantidad como deudor alimentario, que no se corresponde con su situación económica. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe considerar por otra parte, que el alimentista demostró fehacientemente que en la actualidad tiene constituido otro núcleo familiar, y por ende, su obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, se percata esta sentenciadora que en el caso de autos, el alimentista ofreció la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, como pensión de alimentos y señaló que se comprometía a cancelar todos los gastos que comporta la manutención de su hija JOHANNA CAROLINA, solicitando a la vez que la madre se hiciera cargo de los gastos correspondientes al niño ROY GABRIEL; en atención a ello, considera quien aquí juzga que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ y que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de los hermanos JOHANNA CAROLINA y ROY GABRIEL, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana CARMEN XIOMARA ARIAS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.219.526 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.645.325 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ, ya identificado, en relación con el monto mensual de la obligación alimentaria y los gastos extraordinarios.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del presente mes de Diciembre de 2005, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin.

CUARTO: En relación con los gastos de vestido, educación, cultura, recreación y deportes, requeridos por la niña JOHANNA CAROLINA, serán sufragados en su totalidad por el padre ciudadano JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ.

QUINTO: En cuanto a los gastos de vestido, educación, cultura, recreación y deportes, requeridos por el niño ROY GABRIEL, serán sufragados en su totalidad por la madre ciudadana CARMEN XIOMARA ARIAS DE HERNÁNDEZ.

SEXTO: Respecto con los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1255-2005
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.