REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
CAPITULO I
DE LAS PARTES
529-05-167

DEMANDANTE Aura Elena Ortega, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.222.556, madre del Niño Jean Carlos Larrota Ortega.

DOMICILIO En coloradas, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: BICTERMAN LARROTA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.370.462, con el carácter de padre del Niño Jean Carlos Larrota Ortega.

DOMICILIO En el Kilometro 10 Coloradas Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria

Causa Número: 529-03

Fecha de Entrada: 28 de julio de 2003

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 30 de Mayo de 2001, este Tribunal dicto sentencia, mediante la cual se estableció el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales y la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) durante los meses de Septiembre y diciembre de cada año, de igual manera cubrir los gastos médicos, medicinas y vestido del niño JEAN CARLOS LARROTA ORTEGA.
En fecha 09 de Mayo de 2002, se le impartió homologación al acta conciliatoria de fecha 08 de mayo de 2002, mediante la cual el demandado ofrece la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 692.500,oo) para cancelar los siguientes conceptos: CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo), para cancelar un año de pensiones de alimentos, que comprende desde el 31 de mayo de 2002 al 31 de mayo de 2003, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) para cancelar las dos cuotas extraordinarias que corresponden al lapso antes señalado. La cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) para cancelar las cuatro cuotas atrasadas, cada una por CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500,oo) para cancelar el 50% que le corresponde por gastos de medicina y médicos, quedando solvente con la cantidad total ofrecida hasta mayo de 2003... Ofrecimiento este que fue aceptado por la demandante AURA ELENA ORTEGA.
En fecha 11 de Mayo de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos AURA ELENA ORTEGA, solicita a la ciudadana Jueza se avoque al conocimiento de la presente causa y se cite al obligado a los fines de que de cumplimento con el pago de las pensiones alimentarias y se totalice el monto de la deuda por obligación alimentaria atrasada, así mismo solicita se aumente la pensión y sea citado el ciudadano BICTERMAN LARROTA arenas, en el Kilometro 10 al lado de la señora Ruby Coloradas Estado Táchira.
En fecha 23 de Mayo de 2005, por auto del Tribunal la nueva Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa, acordándose proseguirla en el estado en que se encuentra, así mismo se ordena citar al obligado BICTERMAN LARROTA ARENAS, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación personal a las nueve de la mañana, a fin de celebrar acto conciliatorio de aumento de la obligación alimentaria y cancelación de las cuotas atrasadas y librar boleta de notificación a la demandante de autos para que comparezca ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación para la apertura de una cuenta Bancaria, así mismo y en relación al cálculo del monto de las obligaciones alimentarias atrasadas se acuerda resolver por auto separado. Librándose a tal efecto oficio Nro. 5820-462 a la Directora Administrativa de Banfoandes Agencia Abejales ordenando la apertura de la respectiva cuenta de ahorros.
En fecha 26 de Mayo de 2005, se libró boleta de notificación a la demandante AURA ELENA ORTEGA.
En fecha 26 de Mayo de 2005, se libró boleta de citación al demandado BICTERMAN LARROTA ARENAS para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación personal a las nueve de la mañana, a fin de celebrar acto conciliatorio de aumento de la obligación alimentaria y cancelación de las cuotas atrasadas.
En fecha 30 de Mayo de 2005, consignó el Alguacil del Tribunal boleta de notificación librada a la ciudadana AURA ELENA ORTEGA, la cual fuera recibida y firmada copia de la misma por su persona en fecha 26/05/2005.
En fecha 30 de Mayo de 2005, consignó el Alguacil del Tribunal boleta de citación librada al ciudadano BICTERMAN LARROTA ARENAS, la cual fuera recibida y firmada copia de la misma por dicho ciudadano en fecha 26/05/2005.
En fecha 02 de Junio de 2005, por auto del Tribunal y en procura de mantener la igualdad entre las partes este Juzgado pasa a analizar cada una de las actas que integran el presente expediente, a fin de determinar el verdadero monto de la deuda atrasada, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.150.686,oo).
En fecha 02 de Junio de 2005, se declaró legalmente desierto el acto conciliatorio en virtud de que la parte demandante AURA ELENA ORTEGA no compareció al mismo, encontrándose presente el demandado BICTERMAN LARROTA ARENAS, quien previa entrevista con la juez y concedido como le fue el derecho de palabra se le oyeron los alegatos exponiendo a tal efecto: “ Informo a este Tribunal que en la actualidad no tengo trabajo fijo. Igualmente consignó en este acto copia fotostática y su original para que sea confrontada, del informe de resonancia magnética y tomografía helicoidal, donde se demuestra que tengo hernia en la columna, por lo que se me dificulta realizar trabajos pesados. Por las razones anteriores expuestas ofrezco aumentar la obligación alimentaria para mi hijo JEAN CARLOS LARROTA ORTEGA, a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales y el doble de dicha cantidad, es decir CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y de fin de año, así mismo ofrezco cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinas. En cuanto a la deuda atrasada me comprometo a cancelar una vez consiga trabajo fijo”.
En fecha 07 de Junio de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos ciudadana AURA ELENA ORTEGA manifiesta: Que no acepta el ofrecimiento hecho por el ciudadano BICTERMAN LARROTA ARENAS, por cuanto el señor tiene dos (2) años que no le da a su hijo ni para un pan... Pide al Tribunal se cite de nuevo a dicho ciudadano para que cumpla.
En fecha 09 de Junio de 2005, por auto del Tribunal se niega lo solicitado por la demandante en cuanto a la nueva citación por cuanto se observa que el demandado BICTERMAN LARROTA ARENAS, fue legalmente citado en fecha 26/05/2005, compareciendo al acto conciliatorio en fecha 30/05/2005,oportunidad en la que no estuvo presente la demandante, y con respecto a los demás alegatos expuestos por la diligenciante, se resolverán en el momento de dictar sentencia.
En fecha 15 de Junio de 2005, por auto del Tribunal se deja constancia de que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal recurso.
En fecha 20 de Junio de 2005, por auto del Tribunal se deja constancia de que venció el lapso para presentar informes, en consecuencia este Juzgado pasa a dictar sentencia y por cuanto no consta en el expediente la capacidad económica del demandado BICTERMAN LARROTA ARENAS, se ordena la practica de un estudio socio-económico. Librándose a tal efecto oficio Nro. 5820-585 al Jefe de la oficina de la Fundación del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador.
En fecha 28 de Junio de 2005, por auto del Tribunal se difiere el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Julio de 2005, mediante diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos ciudadana AURA ELENA ORTEGA, informa que el demandado BICTERMAN LARROTA ARENAS actualmente se encuentra trabajando por el lapso de un mes como vigilante en la Escuela Bolivariana de Coloradas, parroquia Doradas del Municipio Libertador, en el turno nocturno solicitando en consecuencia se oficie a la Dirección de recursos humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que le sea retenida parte de la deuda.
En fecha 06 de Julio de 2005, por auto del Tribunal la Jueza Temporal Milangela Useche Molina, se avoca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra y en tal virtud acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que se informe el salario mensual que percibe el obligado BICTERMAN LARROTA ARENAS. Librándose a tal efecto oficio Nro.5820-651.
En fecha 09 de Septiembre de 2005, se recibió comunicación sin número de fecha 09//09/2005, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira.
En fecha 05 de Octubre de 2005, se recibió comunicación Nro. DRH- 0004357 de fecha 12 de julio de 2005, procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, remitiendo información sobre el salario devengado por el ciudadano BICTERMAN LARROTA ARENAS.
En fecha 25 de Octubre de 2005, por auto del Tribunal se acuerda ratificar al Jefe de la Oficina de la Fundación del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador el contenido del oficio Nro. 5820-585, relacionado con la practica de estudio socio-económico al obligado BICTERMAN LARROTA ARENAS. Librándose a tal efecto oficio Nro. 5820-1046.
En fecha 21 de Noviembre del 2005, se recibió oficio Nro. 0131 de fecha 21/11/2005 procedente del Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Libertador del Estado Táchira, mediante el cual participan que el estudio Socio-económico solicitado por este Despacho según oficio Nro. 5820-1046 a realizarle al ciudadano BICTERMAN LARROTA ARENAS, no se logro realizar debido a que dicho ciudadano no se encontraba presente y la ciudadana ISABEL DUQUE , quien dijo ser su cónyuge, les informó que el señor BICTERMAN LARROTA se encontraba para Maracay Estado Aragua, desde el mes de Agosto aproximadamente, en busca de trabajo.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACION

Vista la solicitud incoada y demás actuaciones el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria hecha por la ciudadana AURA ELENA ORTEGA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.222.556. en su condición de madre del niño: JEAN CARLOS LARROTA ORTEGA, domiciliada en Coloradas, al lado de la Escuela, Municipio Libertador del Estado Táchira, contra el ciudadano BICTERMAN LARROTA ARENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.370.462 , residenciado en el Kilómetro 10 al lado de la señora Rubey Aldea Coloradas, Municipio Libertador Estado Táchira; e informando a su vez el incumplimiento reiterado en el pago de las Obligaciones alimentarias y gastos médicos fijadas por este Tribunal, por parte del obligado de autos.
Citado legalmente el obligado como consta en autos el mismo compareció dentro del lapso establecido a dar contestación a la solicitud, lo cual hizo en los siguientes términos:
Que Informa a este Tribunal que en la actualidad no tiene trabajo fijo. Que consigna en este acto copia fotostática y su original para que sea confrontada, del informe de resonancia magnética y tomografia helicoidal, donde se demuestra que tiene hernia en la columna, por lo que se le dificulta realizar trabajos pesados. Que por las razones anteriores expuestas ofrece aumentar la obligación alimentaria para su hijo JEAN CARLOS LARROTA ORTEGA, a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales y el doble de dicha cantidad, es decir CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y de fin de año, así mismo ofrece cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinas. Que en cuanto a la deuda atrasada se comprometo a cancelar una vez consiga trabajo fijo”.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Del contenido de las actas procesales está plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la obligación alimentaria que tiene el ciudadano BICTERMAN LARROTA ARENAS, identificado en autos, para con su hijo JEAN CARLOS LARROTA ORTEGA, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento Nro. 99 anexa al expediente en el folio número tres (3), en donde también se determina la edad del mismo, sujeto de pensión de alimentos. La cual hacen plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
Es evidente que los padres tienen la obligación de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura y atendiendo al principio del interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “ El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora determina del estudio de las actas procesales que el obligado de autos ciudadano BICTERMAN LARROTA ARENAS, a la fecha 01/11/2005, adeuda la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.430.686,oo) por obligaciones alimentarias atrasadas, gastos médicos y medicinas. Igualmente es un hecho notorio el aumento del costo de la vida, hecho que no requiere ser probado; en consecuencia en atención al sagrado principio de la función de la función de juez de ser justo y equitativo esta juzgadora decide anteponiendo el principio del interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO IV
DECISION

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR el Aumento de la Obligación Alimentaria a favor del niño JEAN CARLOS LARROTA ORTEGA, y decide:
PRIMERO: Se establece como obligación de alimentos de conformidad con el índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo ) mensuales, los cuales deberán se depositados por el obligado BICTERMAN LARROTA ARENAS, los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros de banfoandes que posteriormente se le indique.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la obligación alimentaria es decir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) a fin de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año el doble de la obligación alimentaria es decir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) a fin de cubrir gastos tradicionales decembrinos.
CUARTO: Se acuerda que el obligado debe contribuir con el 50% de gastos médicos y medicinas que requiera el niño identificado supra.
QUINTO: Se ordena cancelar de inmediato a la madre del niño JEAN CARLOS LARROTA ORTEGA la suma adeudada por concepto de obligación alimentaria atrasada y gastos médicos y de medicinas cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.430.686,oo).
SEXTO: Se acuerda la revisión anual de la obligación alimentaria la cual se fijará de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Cúmplase.
SEPTIMO: Se insta nuevamente a la parte demandante ciudadana Aura Elena Ortega para que comparezca ante este Juzgado a aperturar la cuenta de ahorros respectiva.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los cinco días del mes de Diciembre de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz de Guevara
El Secretario
Luis Alfonso Sánchez Pérez

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once (11:00) de la mañana
El Srio.