REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
PARTE SOLICITANTE: MARIA ELENA SANTANDER DE AMAYA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.468.435, domiciliada en la Colina, Sector La Vaquera Casa Nº 7073, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: LUIS MARTIN AMAYA PRIETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.774.294, domiciliado en Ureña, actualmente labora en la carrera 5, Nº 787, Panadería Flor del Trigo, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
BENEFICIARIOS: DRESHNER FAURYBER y LUIS FRANYER AMAYA SANTANDER
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº 2310-05
Se inicia la presente causa por solicitud que presentara por ante este Tribunal, la Ciudadana: MARIA ELENA SANTANDER DE AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.468.435, el día 17 de Octubre de 2005, por Pensión de Alimentos en contra del ciudadano: LUIS MARTIN AMAYA PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.774.294, en beneficio de los Adolescentes: DRESHNER FAURYBER y LUIS FRANYER AMAYA SANTANDER, pidió una pensión de Bs. 500.000,00, mensuales y cuotas extraordinarias para el mes de Septiembre y Diciembre. Consignó fotocopia de la Cédula de Identidad; Fotocopia simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante y de las Partidas de Nacimiento Nº 407, de fecha 27 de Febrero de 1992, a nombre de LUIS FRNAYER y Partida Nº 406 de fecha 27 de Febrero de 1992 a nombre de DRESHNER FAURYBER, expedidas por la Primera autoridad civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador Distrito Federal, las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por el adversario. El Tribunal la admitió el día 20 de Octubre de 2005, acordándose la citación del obligado mediante exhorto comisorio al Juzgado del Municipio Pedro María y la notificación a la Fiscalía XIII para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose oficios Nros. 935 y 936, se recibió en este Despacho la comisión de citación con sus resultas correspondientes el día 15 de Noviembre de 2.005, acordándose su agregación al expediente respectivo mediante auto de la misma fecha. El acto conciliatorio se celebró el día 21 de Noviembre de 2005, no habiendo conciliado por cuanto solo compareció solamente la parte obligada, quien consigno escrito de contestación de demanda y recaudos anexos. La causa entró en período de pruebas por el lapso de ocho días.
En fecha 29 de Noviembre de 2.005 se dictó auto acordándose agregar y admitir el escrito de pruebas promovido por la parte obligada, fijándose el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las nueve y nueve y treinta de la mañana para oír la declaración de las Ciudadanas ANA MATILDE CARRILLO Y GLORIA SANCHEZ MORALES. Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de pruebas la testigo de las nueve de la mañana no compareció, solo se tomó declaración a la de las nueve y treinta de la mañana Ciudadana: GLORIA SANCHEZ MORALES, quien declaró conforme a interrogatorio hecho por el Ciudadano Juez, las partes estuvieron presentes y también intervinieron en el acto. El día 02 de Diciembre de 2.005, la parte solicitante consignó escrito de pruebas en dos folios útiles y sus anexos, las cuales se agregaron y se admitieron mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2.005. En cuanto a las pruebas promovidas por las partes el Tribunal las toma como indicios, a los fines de tomar una decisión en la presente causa, en beneficio de los Adolescentes AMAYA SANTANDER.
El Tribunal para decidir observa que la relación de paternidad se encuentra claramente determinada ente el obligado y el beneficiario de obligación Alimentaria por medio de la partida de nacimiento que corre inserta en autos, y que no fueron impugnadas por este Tribunal, por lo cual este Juzgado acuerda fijar la pensión en un Treinta y Ocho por ciento (38%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) lo cual equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 153.900,00) y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS (Bs. 307.800,00) aporte este fuera de la Pensión mensual fijada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulara la Ciudadana: MARIA ELENA SANTANDER DE AMAYA, en contra del ciudadano: LUIS MARTIN AMAYA PRIETO en beneficio de los Adolescentes: DRESHNER FAURYBER y LUIS FRANYER AMAYA SANTANDER.
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación Alimentaria un en un Treinta y Ocho por ciento (38%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) lo cual equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 153.900,00) y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS (Bs. 307.800,00) aporte este fuera de la Pensión mensual fijada,, cantidades estas que deberá ser depositada en una Cuenta de Ahorros que aperturará la solicitante en Banfoandes, a nombre del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta en beneficio de los Adolescentes: DRESHNER FAURYBER y LUIS FRANYER AMAYA SANTANDER y movilizada por la Ciudadana: MARIA ELENA SANTANDER DE AMAYA.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La presente pensión de alimentos entra en vigencia a partir del 01 de Diciembre de 2.005.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Doce días del mes de Diciembre del año dos mil Cinco. (LS) (FDO) Firma Ilegible. En letra de imprenta se lee Abg. EDGAR ENRIQUE MORALES RAMÍREZ Juez Temporal (FDO) Firma Ilegible. En letra de imprenta se lee Abg. JESÚS ARVEY SUÁREZ PEÑALOZA. Secretario Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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