REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: Adolescente: JONATHAN ALFONSO CAMARGO CUELLAR, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.926.013, domiciliado en: Veracruz parte baja, Pasaje Bella Vista N° P-11, Municipio, Municipio Córdoba del Estado Táchira, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA CAMARGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.433, domiciliado en: Aldea La Victoria Casa de Zinc, vereda El Canario, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACION DE LA PENSION DE ALIMENTOS.

EXPEDIENTE N° 309

PARTE NARRATIVA

En fecha 24 de octubre del presente año, la Ciudadana ANA JULIA CUELLAR, madre del adolescente JONATHAN ALFONSO CAMARGO CUELLAR, solicito citen al padre de su hijo, ya que le debe trescientos treinta y tres mil bolívares (Bs. 330.000,00) en pensiones, así mismo solicito aumento de la pensión a ochenta mil bolívares mensuales (Bs. 80.000,00).
Al folio 104, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó se intime al demandado, a fin de que cancele la suma de Trescientos Treinta mil bolívares por pensiones atrasadas y en cuanto al aumento de la pensión de alimentos se resolverá en auto por separado.




Al folio 105, cursa auto dictado por este Despacho con fecha veintisiete de octubre del presente año, en el que se acordó oír la solicitud de aumento de pensión de alimentos y citar al Ciudadano JESUS MARIA CAMARGO, para el Tercer día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, notificándose al Fiscal Décimo Cuarto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 109, cursa Boleta de Citación, firmada por el Ciudadano JESUS MARIA CAMARGO.
Al folio 110, cursa diligencia del Ciudadano JESUS MARIA CAMARGO, a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto al aumento de la pensión para su hijo, con la previa intervención de la Ciudadana Juez, y en el cual el Ciudadano JESUS MARIA CAMARGO, manifestó entre otras cosas que no tenía trabajo fijo y que estaba consciente que debe la suma de trescientos treinta mil bolívares en pensiones atrasadas y que los cancelará cuando consiga trabajo, y tiene que cubrir unos gastos de emergencia médica con su mujer, por lo que tuvo que hacer un préstamo.

PARTE MOTIVA

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” Igualmente el artículo 78 Constitucional, que consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución y de la convención sobre los derechos del niño y demás tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar el deber que tiene el padre y la madre en Compartir responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y Adolescente, a través de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente un conjunto de



orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar el cumplimiento de los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico.
Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, la cual comprende entre otros, la alimentación balanceada, higiene y salud, vestido y vivienda digna
Por otra parte debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 369 que señala Ejusdem señala:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del
niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….”
El día fijado para la celebración del acto conciliatorio, solo compareció el obligado JESUS MARIA CAMARGO, plenamente identificado en autos, y no compareció el solicitante JONATHAN ALFONSO CAMARGO CUELLAR, ni su progenitora, plenamente identificados en autos; sin embargo el obligado esgrimió una serie de alegatos: aduciendo que no tenía trabajo y que la deuda atrasada por pensión de alimentos la iba a cancelar cuando consiguiera un trabajo estable, y que no podía aumentar la pensión por su misma situación laboral.
Ninguna de las partes promovió pruebas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado, el Tribunal observa y considera:
1) Que ha transcurrido un (01) año y diez (10) meses, sin haber operado aumento alguno en la pensión del adolescente JONATHAN ALFONSO CAMARGO CUELLAR, lo cual perjudica la manutención y desarrollo integral del mismo.
2) Es evidente y notorio el alza del costo de la vida, como consecuencia del proceso inflacionario de que es objeto nuestra moneda nacional.



3) Que no existe en autos prueba alguna que indique que el obligado tenga otras responsabilidades de igual importancia, que pudieran ser tomado en cuenta para el aumento solicitado.
4) De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece textualmente el incremento automático y proporcional del monto de la pensión, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
5) El artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que: “El pago de la obligación alimentaría debe de realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.
Por otra parte, en atención a la interpretación de las normas antes invocadas en que se observa, que la manutención y formación integral de los hijos corresponde a ambos progenitores, teniendo en cuenta de que en el presente caso retrata de un solo hijo, y si bien es cierto que en el caso de autos, no existe certeza de los ingresos del padre, sin embargo, por resultar obligatorio a los padres y representantes, criar y educar y proporcionar un nivel adecuado de vida a sus hijos. Esta Juzgadora tomando en cuenta el costo de la vida, y en aras de garantizar el interés superior del niño y el adolescente, considera legal, equitativo y justo, aumentar el monto de la pensión alimentaría solicitada, tomando como base el salario mínimo y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTOS solicitada por la ciudadana ANA JULIA CUELLAR, a favor del adolescente JONATHAN ALFONSO CAMARGO CUELLAR.





SEGUNDO: Se fija el aumento solicitado, de conformidad con el procedimiento anotado en la parte motiva en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), para un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES.
TERCERO: En cuanto a la cuota extraordinaria en el mes de agosto, el padre deberá aportar adicional a la pensión mensual a su adolescente hijo loas útiles escolares.
CUARTO: En cuanto a la cuota extraordinaria en el mes de diciembre, el padre deberá aportar adicional a la pensión mensual a su adolescente hijo la correspondiente a una muda de ropa para una de las fechas de navidad.
QUINTO: El obligado deberá cancelar la deuda por pensiones atrasadas, que abarcan desde la cuarta semana del mes de febrero hasta el mes de noviembre del año en curso, por un monto total de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00), INSTANDO AL OBLIGADO QUE DE NO CUMPLIR, SE PROCEDERÁ DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 270 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los seis (06) días del mes de diciembre del dos mil cinco.
Se expide copia certificada de la presente decisión, para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. MARTHA CAROLINA ARGUELLO CARRERO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ROSSY MARIANA MENDOZA ROJAS.

Mait.