REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CÓRDOBA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL SEGUNDO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.997.788, domiciliado en: Carrera 5 entre calles 10 y 11 N° 91, Municipio Córdoba del Estado Táchira. Asistido del abogado EFRAIN ARIAS GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.526.268, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.544, con domicilio procesal en la calle 4 entre carreras 3 y 4 N° 3-49, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA, BLANCA QUIÑONEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.600, carrera 5, entre calles 10 y 11, local sin número, anexo a la casa N° 91, Municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 287


PARTE NARRATIVA

En fecha 31 de octubre del 2005, se recibió escrito constante de tres folios útiles y diez (10) los anexos que le acompañan, del Ciudadano GABRIEL SEGUNDO SANCHEZ MALDONADO, asistido del abogado EFRAIN ARIAS GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.544, donde exponen que celebró un contrato verbal de arrendamiento con la Ciudadana BLANCA QUIÑONEZ DE SANCHEZ, sobre un lote de terreno ubicado en la carrera 5 entre calles 10 y 11, local sin número, anexo a la casa N° 91, Municipio Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira, con la condición de que ella construiría a






sus propias impensas un local y que el monto de lo invertido en dicha obra sería descontado del canon mensual de arrendamiento, el cual fue convenido en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), que debería pagar por mensualidades vencidas. Que para el momento de construirse el local se valoró en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares y pactados que no pagara los cánones de arrendamiento causados desde la fecha que ella ocupo el local, hasta el año 2002, estableciendo el canon en el mencionado año en la suma de veinte mil bolívares, el cual pagó hasta el 28 de enero del 2003, que fue cuando le comunicaron que por cuanto la inflación se ha incrementado vertiginosamente, el canon de arrendamiento sería de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) mensuales; siendo el caso que ella se negó rotundamente aduciendo que ella había construido ese local y que por lo tanto ya le pertenecía y que hiciera lo que él quisiera, habló con ella y le dijo que le pagaba casi el doble de lo que ella había gastado, pues ocupo el local dos años sin pagarme el canon como lo habían convenido y le sugirió que suscribieran un contrato escrito y que convinieran un canon que les favoreciera a los dos, pero ella se volvió intransigente y la solución que le dio al problema fue no pagarle más el canon pactado. Y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones amistosas para que la ciudadana BLANCA QUIÑONEZ DE SANCHEZ, le pague la cantidad que le adeuda y para que le entregue el inmueble arrendado, es por lo que demanda a la prenombrada ciudadana para que desocupe y le haga entrega material del inmueble objeto de la presente acción y que señaló como su domicilio y le pague la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1´155.000,00) correspondientes a los cánones insolutos, más las costas y costos del proceso, como los cánones de arrendamiento que se acumulen hasta la fecha de la sentencia definitiva y los honorarios de abogados, previa aplicación de la corrección monetaria, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela. Igualmente solicito que de acuerdo al numeral séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el Secuestro del inmueble ya descrito; también por cuanto están llenos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues es el animo de la demandada no pagar la deuda pendiente, como lo manifestó personalmente y de acuerdo a lo establecido en el Numeral Primero del Artículo 566 Ejusdem, se decrete el Embargo de Bienes Muebles, propiedad del inquilino y que oportunamente señalaré. Estimando la
presente demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5´000.000,00).




Al folio 14, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó darle entrada y curso de Ley correspondiente a la demanda presentada personalmente por sus firmantes, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, tramitándose de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, citándose a la Ciudadana BLANCA QUIÑONEZ DE SANCHEZ, por medio de compulsa a fin de que comparezca para el segundo día de despacho siguiente a su citación personal.
Al folio 16, cursa diligencia donde el Ciudadano GABRIEL SEGUNDO SANCHEZ MALDONADO asistido del abogado EFRAIN ARIAS GONZALEZ, confiere PODER APUD-ACTA al abogado EVELIO PARRA RRODRIGUEZ y a EFRAIN ARIAS GONZALEZ.
Al folio 17, cursa boleta de citación firmada por la Ciudadana BLANCA QUIÑONEZ DE SANCHEZ.
Al folio 18, cursa escrito de contestación de la demanda, de la Ciudadana BLANCA DELIA QUIÑONEZ DE SANCHEZ, asistida del abogado GUSTAVO JESUS RIVAS, quien lo realizó de la siguiente manera:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS: Propuso las siguientes y que serán resueltas conjuntamente con la sentencia definitiva, promoviendo las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 Ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, el defecto de la forma de la demanda por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 y los defectos de esta cuestión previa son: 1) que el demandante en su escrito al hablar de la relación arrendaticia, esta indeterminado el mismo subjetivamente el tiempo, ya que no especifica cuando comenzó esta, con lo que no cumple con lo dispuesto en el artículo 340, Ordinal 4°, ya que no determina el objeto de la pretensión con precisión. 2) El demandante manifestó en su escrito que arrendó a su poderdante un lote de terreno inmueble el cual es hoy objeto de demanda, pero no precisa indicando situación y linderos del inmueble, con lo que no cumple con uno de los requisitos contemplados en el artículo 340 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, con lo cual es procedente la cuestión previa. 3) El demandante describe en el Libelo que su representada le
adeuda treinta y tres cánones de arrendamientos insolutos desde el 28/01/2003 y 28/10/2005, violando el artículo antes mencionado, ya que no



expresa con precisión cuales son los meses adeudados y que canon de arrendamiento debe adjudicárseles a cada uno de ellos, por no estar determinada la pretensión con precisión.
DE LA DEFENSA DE FONDO PARA QUE SEA DECIDIDA COMO PUNTO PREVIO: Alego que en el escrito de demanda el demandante manifestó expresamente “sobre un lote de terreno ubicado en la dirección expresada anteriormente, con la condición de que ella construiría a sus propias impensas un local…”, lo que deja ver fehacientemente y sin duda que lo que realmente le arrendó a su poderdante fue un lote de terreno urbano, lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que el mismo esta fuera del ámbito de aplicación de dicha Ley y a tal efecto debe declararse sin lugar la demanda porque no debe ser tramitada por el procedimiento de esta Ley; que también manifestó el demandante en su Libelo que establecieron que dicho canon de arrendamiento en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) el cual pago hasta el 28/01/2003, y que más adelante expreso que le adeuda hasta la presente fecha, la cantidad de un millón ciento cincuenta y cinco mil bolívares, (Bs. 1´155.000,00) correspondiente a treinta y tres cánones de arrendamiento insolutos desde el 28-01-2003 y 28-10-2005, probando con esto en primer lugar que su poderdante cancelo lo adeudado que corresponde al mes de enero, por otro lado cuando el demandante expresa desde el 28-01-2003 y 28-10-2005, esta hablando de dos meses y no de treinta y tres meses, porque concientemente utiliza la letra “y” porque de lo contrario hubiese utilizado la palabra “hasta”, esta interpretación trae como efecto que esta demanda debe declararse sin lugar, porque debe de existir dos cánones vencido y por lo que el actor manifestó, ya su representada canceló el de enero del 2003 que es uno de los que esta demandado.
DEL RECHAZO Y CONTRADICCIONES DE LOS HECHOS: En nombre de su poderdante rechazo los hechos planteados por la parte actora en el Libelo de la demanda; rechazo y contradijo que el hoy demandante le haya celebrado un contrato de arrendamiento de un local sin número, que el costo del local construido por su mandante debió ser imputado a cancelar cánones de arrendamiento, que el local construido por su mandante haya sido valorado en
la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) , que su
poderdante adeuda los cánones de arrendamiento insolutos hasta el 28/10/2005, que el canon de arrendamiento sea la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), que su poderdante haya estado dos años sin





cancelar los cánones de arrendamiento, que ha su poderdante se le haya sugerido firmar un contrato escrito, que se haya convenido en un canon que favorezca a ambas partes, que su poderdante le adeuda la cantidad de un millón ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 1´155.000,00), por concepto de treinta y tres cánones de arrendamiento, insolutos desde el 28-01-2003 y 28-10-2005, que reconoce y admite en nombre de su poderdante que el canon de arrendamiento es por la cantidad de veinte mil bolívares(Bs. 20.000,00), cantidad que siempre se ha acordado y cancelado hasta la presente fecha.
DEL RECHAZO Y CONTRADICCION DEL DERECHO. Rechazo y contradijo el derecho reclamado de desalojar a su poderdante y por otro lado alego la incompatibilidad de la demanda ya que el demandante alega el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el artículo 34 Literal “a” de la misma Ley, ya que este artículo habla de varios supuestos de derecho para demanda como lo son incumplimiento, cumplimiento, prórroga legal, reintegro de deposito, etc. Y de lo que se desprende del Libelo de la demanda al pedir que pague la cantidad adeudada, entrega del inmueble y que desocupe, esta hablando de cumplimiento, desocupación y desalojo y la desocupación se tramita a través del procedimiento ordinario y no del breve, con lo cual se evidencia que están en presencia de dos procedimiento totalmente incompatibles; rechaza y contradice la corrección monetaria porque en ningún momento en el Libelo están pidiendo la indexación monetaria y no de una manera generalizada,; rechaza y contradice las costas y costos del proceso, así como el pedimento generalizado e indeterminado de la acumulación de cánones de arrendamiento hasta la finalización del proceso.
DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS: Manifestó que con los argumentos de la parte demandada es improcedente que se acuerde un secuestro de un inmueble dado en arrendamiento no amparo por el ámbito de aplicación de esta Ley de Arrendamientos Inmobiliario, porque en el Libelo el actor no demuestra con certeza que quede ilusorio el fallo, y más aún que en los contratos verbales es difícil demostrar el fomus boni iuris y el periculum in mora hasta tanto se pruebe la relación arrendaticia, toda vez que es difícil demostrar el pago y su valides, sino después del lapso probatorio; que también es una locura la solicitud de embargo sobre bienes de la arrendataria, ya que en el Libelo, en ningún momento se demanda cantidades liquidas y exigibles o cantidades en deudas ejecutivas y además la Ley de Arrendamiento no da cabida a las medidas de embargo.




A los folios 23 y 24, cursa copia fotostática del Poder que le otorga la Ciudadana BLANCA DELIA QUIÑONEZ DE SANCHEZ al abogado GUSTAVO JESUS RIVAS.
Al folio 25, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó a los fines de proveer sobre lo solicitado en cuanto a las medidas, observando el tribunal que por cuanto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez acordará las medidas preventivas, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama y vistas las actas que conforman la presente causa en criterio de esta Juzgadora, que no están llenos los extremos del citado artículo para el decreto de las medidas solicitadas.
Al folio 26, cursa escrito de pruebas por el abogado EFRAIN ARIAS GONZALEZ, promoviendo las siguientes:
1) El mérito de autos en lo que pueda favorecer a su representado
2) Solicito se fije la oportunidad para que la Ciudadana BLANCA QUIÑONEZ DE SANCHEZ, absuelva Posiciones Juradas igualmente la disposición de su representado de absolverlas.
3) El testimonio de los Ciudadanos SIMEON VERA; MIGUEL GERARDO FERNANDEZ BUENAÑO; DANIEL ANTONIO TORRES HERNANDEZ; JOSE IZA MALDONADO CHACON; JOSE DEL CARMEN LOPEZ YANEZ; JOSE DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ y PEDRO JOSE ANTONIO MONTENEGRO.
Al folio 28, cursa diligencia del abogado EFRAIN ARIAS GONZALEZ, donde solicita que por Secretaría se le expida copia certificada del folio 25, 26 y 27 de los autos del presente expediente, para fines legales.
Al folio 29, cursa escrito de Promoción de Pruebas del abogado GUSTAVO JESUS RIVAS, en el cual promueve:
Testimoniales de los Ciudadanos: SANDRA LISBETH GAÑAN DE VERA, CARMEN ADELA CHACON VARGAS y JESUS ZAMBRANO.
Al folio 30, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó admitir en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por el abogado EFRAIN ARIAS GONZALEZ, fijándose a las 9:00; 09:30; 10:00; 10:30; 11:00; 11:30 de la mañana y 01:00 de la tarde para que tengan a lugar las declaraciones de los Ciudadanos SIMEON VERA, MIGUEL GERARDO FERNANDEZ BUENAÑO, DANIEL ANTONIO TORRES HERNANDEZ, JOSE IZA MALDONADO CHACON, JOSE DEL CARMEN LOPEZ





YANEZ, JOSE DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ y PEDRO JOSE ANTONIO MONTENEGRO, en su orden; así mismo se fija el día de despacho siguiente a su citación personal a las 09:00 de la mañana para que la ciudadana BLANCA QUIÑONEZ DE SANCHEZ, absuelva Posiciones Juradas.
Al folio 32, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó admitir en cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por el abogado GUSTAVO JESUS RIVAS, fijando a las 09:00; 09:30; 10:00 y 10:30 de la mañana, del tercer día de despacho para que tenga lugar las declaraciones de los ciudadanos SANDRA LISBETH GAÑAN DE VERA, CARMEN ADELA CHACON VARGAS y JESUS ZAMBRANO en su orden.
Al folio 33, el abogado EFRAIN ARIAS GONZALEZ, solicito se le expidan copias simples por secretaría de los folios 25, 26, 27, 29, y 30 del expediente.
Al folio 34, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó expedir por Secretaría las copias simples solicitadas por los abogado EFRAIN ARIAS GONZALEZ y GUSTAVO JESUS RIVAS.
Al folio 35, cursa boleta de citación firmada por la Ciudadana BLANCA QUIÑONEZ DE SANCHEZ.
Al folio 36, cursa diligencia del abogado EFRAIN ARIAS GONZALEZ donde solicita se le expidan copias simples de los folios 31, 32, 33, 34 y vuelto del presente expediente.
Al folio 37 al 39, cursa las POSICIONES JURADAS de la Ciudadana BLANCA DELIA QUIÑONEZ DE SANCHEZ.
Al folio 40, cursa diligencia del abogado EFRAIN ARIAS GONZALEZ, donde solicita se le expida copia certificada por secretaría de los folios 37 al 39 del presente expediente.
Al folio 41, cursa escrito de promoción de pruebas, promoviendo como único copia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento hecha por su poderdante al demandante, donde le cancela el mes de octubre, por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
Del folio 42 al 51, cursa copia fotostática certificada por Secretaría del expediente 1445, por consignación de alquileres.
Al folio 52, cursa auto de fecha 17 de noviembre del 2005, dictado por este Despacho en el que se acordó fijar el segundo día de despacho a las once de la mañana, para que el demandante ciudadano GABRIEL SEGUNDO SANCHEZ MALDONADO, absuelva posiciones juradas.
Al folio 53, cursa boleta de citación firmada por el ciudadano GABRIEL SEGUNDO SANCHEZ MALDONADO.




Al folio 54, cursa auto dictado por este Despacho, en el que se acordó expedir copia fotostática certificada de los folios 37 al 39 del expediente.
Al folio 55, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó admitir en cuanto ha lugar en derecho el escrito de Promoción de Promoción de pruebas presentado por el abogado GUSTAVO JESUS RIVAS.
Al folio 56, cursa diligencia del abogado EFRAIN ARIAS GONZALEZ, donde APELO del auto dictado por este Tribunal en fecha 11-11-05, donde se niega decretar las medidas preventivas solicitadas en el Libelo.
Al folio 60, 61 y vuelto cursa testimonial del Ciudadano DANIEL ANTONIO TORRES HERNANDEZ.
Al folio 62 y 63, cursa declaración testimonial del ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ LLANES.
Al folio 64, 65 y vuelto, cursa declaración testimonial del ciudadano JOSE DEL CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ.
Al folio 66 y vuelto cursa declaración testimonial del Ciudadano PEDRO JOSE ANTONIO MONTENEGRO.
Al folio 67, cursa diligencia del abogado EVELIO PARRA RODRIGUEZ, , solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte se fije una nueva oportunidad para que rinda su declaración los Ciudadanos SIMEON VERA, JOSE IZA MALDONADO CHACON.
Al folio 68, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó fijar el día martes 22 de noviembre para oír las declaraciones de los ciudadanos
SIMEON VERA y JOSE IZA MALDONADO CHACON, a las 9:30 y 10:00 de la mañana.
Del folio 69, 70 y vuelto aparece la declaración testimonial de la ciudadana SANDRA LISBETH GAÑAN DE VERA.
Del folio 71, 72 y vuelto aparece la declaración testimonial de la Ciudadana CARMEN ADELA CHACON VARGAS.
Al folio 74, vuelto, 75 y su vuelto aparece las posiciones Juradas del Ciudadano GABRIEL SEGUNDO SANCHEZ MALDONADO.
Al folio 76, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó suspender por el lapso de tres días a los fines de lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil abocándose al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal.
Al folio 77, cursa diligencia del abogado EFRAIN ARIAS GONZALEZ, donde solicita que por Secretaría se le expida copia fotostática certificada de




los folios 68, 69, vuelto, 70, vuelto, 71, vuelto, 72 vuelto, 74, vuelto, 75, vuelto y 76 del presente expediente.
Al folio 79, vuelto y 80, cursa testimonial del ciudadano JOSE IZA MALDONADO CHACON.
Al folio 81, cursa escrito del abogado GUSTAVO JESUS RIVAS, informando sobre la situación que cursa en el expediente, antes de tomar una decisión.
Al folio 82, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado EFRAIN ARIAS GONZALEZ, contra el auto dictado en fecha 11-11-2005.
Al folio 84, cursa auto dictado por este Despacho en el que se acordó expedir por Secretaría las copias fotostáticas certificadas de los folios 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75 y 76 del presente expediente.

PARTE MOTIVA

A los efectos del tecnicismo legal de toda Decisión emanada de los órganos Jurisdiccionales, y en aras de la aplicación de los supuestos procesales en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigentes, deben decidirse las Cuestiones Previas, opuestas por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Abogado GUSTAVO JESUS RIVAS, en el Acto de la Contestación
de la Demanda, previo el análisis de los alegatos de fondo, pruebas y su respectiva valoración, a saber: artículo 346, numeral 6to. Del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir, Defecto de Forma de: 1) Artículo 340 ordinal 4to. Ejusdem: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuera semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.” En efecto alega el Apoderado Judicial de la parte demandada “…que el Demandante en su escrito de demanda al hablar de que la relación arrendataria comenzó aproximadamente desde hace ocho (08) años, esta indeterminado subjetivamente el tiempo de la relación, ya que no especifica cuando comenzó ésta, con lo cual no cumple con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 4°, ya que no determina el objeto de la pretensión con precisión al tiempo en que comenzó la relación con lo cual queda la parte demandada, indefensa en cuanto al tiempo.” Vista así la fundamentación del referido Defecto de Forma,




considera quien aquí juzga que de el libelo de la demanda, se desprende que el objeto o pretensión de Derecho de la parte actora en su Libelo de Demanda, es la desocupación del inmueble por insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento, por lo que al aplicar la lógica elemental con la referencia del tiempo en que hace la relación arrendaticia, no incide en el planteamiento que pudiese establecerse al momento del contradictorio, ya que en las Defensas de Fondo, se dejó de lado el aspecto temporal, el cual comenzó la relación mediante el contrato de arrendamiento verbal, es más la parte Demandada acepta en su escrito de consignación de alquileres, que es tenido como prueba en la presente causa, que desde hace aproximadamente ocho (08) años es arrendataria…”, por lo que mal puede en estricto derecho, alegarse que se colocó en indefensión a la parte demandada, y en consecuencia, no se violó el DERECHO A LA DEFENSA, Y ASI SE DECIDE, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA de Defecto de Forma, en cuanto al numeral cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente alega como Defecto de Forma, en cuanto al mismo objeto lo siguiente: “…manifiesta que arrendó a mi poderdante un lote de terreno, inmueble el cual es hoy objeto de demanda, pero en el Libelo de Demanda no determina con precisión, indicando su situación y linderos del inmueble, con lo cual no cumple con uno de los requisitos que contempla este artículo 340 en su ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, con lo cual es procedente las cuestiones previas planteadas.” , así mismo, fundamento como defecto de forma lo siguiente: “…el Demandante describe en el Libelo de Demanda que mi representado le adeuda treinta y tres (33) cánones de arrendamiento insolutos desde el 28/01/2003 y 28/10/2005, esta descripción viola el artículo antes mencionado, ya que no expresa con precisión cuales son los meses adeudados y que canon de arrendamiento debe adjudicárselo a cada uno de ellos, el no indicarlos o el indicarlo de la manera indeterminada subjetiva por el actor, va en contra del Derecho de la Defensa del Demandado, por no estar determinado la pretensión con precisión, lo cual trae como efecto declarar CON LUGAR la Cuestión Previa del artículo 346 Ordinal 6° del Código Procedimiento Civil” De la forma como se fundamento por la parte Demandada de manera acumulativa el Defecto de Forma, violatorio del Numeral 4to. Del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según, se debe analizar si los supuestos de dicho numeral se subsumen en lo expresado por la parte actora en el Libelo de Demanda. En efecto, la parte actora en su Libelo de Demanda establece: “Desde hace aproximadamente ocho (08) años




celebré Contrato verbal de arrendamiento con la Ciudadana Blanca Quiñónez de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.028.600, domiciliada en: Carrera 5, entre calles 10 y 11, local sin número, anexo a la casa N° 91, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, sobre un lote de terreno ubicado…”, con lo que no cabe dudas que el Contrato Verbal, que fue aceptado por la parte demandada, es sobre un lote de terreno, y en consecuencia, el actor debió dar cumplimiento en su libelo de Demanda, con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 340, es decir: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuese inmueble…” Y ASI DEBE DECIDIRSE. En lo referente a la cantidad de cánones de arrendamiento insolutos, quien aquí juzga considera que no hay tal Defecto de Forma, ya que el actor, en el Libelo indicó que le deben treinta y tres (33) cánones de arrendamientos, que sería de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) que suman en total la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1´155.000,00); y en consecuencia, no hay tal violación que se tenga como un Defecto de Forma. En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO
DE FORMA, por violación del numeral cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a que la parte Actora no indicó en el Libelo de la Demanda la superficie y linderos del lote de terreno objeto del Contrato de arrendamiento verbal Y ASI SE DECIDE.

DE LA DEFENSA DE FONDO PARA QUE SEA DECIDIDA COMO PUNTO PREVIO: ALEGADA PO EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega en el escrito de contestación de la Demanda, que el Demandante en su escrito de Demanda, manifiesta expresamente: “…sobre un lote de terreno ubicado en la dirección expresada anteriormente, con la condición de que ella construiría a sus propias impensas un local…” de lo anterior narrado, Ciudadana Juez, se desprende fehacientemente y sin duda de certeza que lo que realmente le arrendó a mi poderdante fue un lote de terreno urbano, con lo cual y de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de arrendamientos Inmobiliario, que establece que dicho arrendamiento esta fuera del ámbito de aplicación de dicha Ley, a tal efecto debe declararse sin lugar la demanda, porque no debe ser tramitada por el procedimiento de esta Ley…”
Como ya quedo asentado al momento de la decisión de las Cuestiones Previas planteadas, el Contrato Verbal, es sobre un lote de terreno urbano, y la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo Tercero, nos dice: “Quedan




fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o sub-arrendamiento de:
a) LOS TERRENOS URBANOS Y SUB-URBANOS NO EDIFICADOS” (Subrayado nuestro), es decir, están excluidos Inmuebles que no se sujetan a la aplicación de la Ley citada, ahora bien de los alegatos tanto del actor, como de la parte Demandada, sumado a los aportes del acervo probatorio, ha quedado demostrado de manera unívoca, que al inicio de la relación arrendaticia, se trataba de un lote de terreno sin ningún tipo de construcción, tan solo vestigios en ruinas de lo que fue un local en época pretérito, pero que desde el año 1997 hasta la fecha de intentar la acción, se encuentra edificado, es decir sobre él se construyó un local comercial por la demandada Blanca Delia Quiñónez de Sánchez, y en consecuencia, se debe concluir, en que por las circunstancias aceptadas de la construcción de un local sobre dicho terreno, ya no se le puede ubicar en los inmuebles que están excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, y en consecuencia la relación arrendaticia queda afectada a la aplicabilidad inicial de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no a la regulación de la legislación Civil, como lo planteó la parte demandada Y ASI SE DECIDE.
Continua con el alegato de fondo, el apoderado de la parte demandada, en los siguientes términos: “…ese año establecimos dicho canon en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), el cual pago hasta el 28/01/2003..” (subrayado nuestro), y más adelante expresa: “me adeuda hasta la presente fecha la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1´155.000,00), correspondiente a treinta y tres (33) cánones de arrendamiento insolutos desde el 28/01/01 y 28/10/2005..”. Pues bien ciudadana Juez, lo antes descrito por el demandante prueba en primer lugar y así lo manifiesto, que mi poderdante canceló lo adeudado que corresponde al mes de enero, es decir, fecha 28/01/2003 ¿Cómo pretende cobrar dos veces el mismo mes de arrendamiento? Por otro lado, cuando el demandante expresa desde el 28-01-2003 y 28-10-2005, esta hablando de dos meses y no de treinta y tres, porque conscientemente utiliza la letra “Y” lo cual significa según el Diccionario de la Real Academia, es un conjunción copulativa en principio, y se desprende de todo esto, que la pretensión del actor es cobrar el canon de arrendamiento de dos meses, es decir, el mes de enero del 2003 y octubre del 2005, por que de lo contrario hubiese utilizado la palabra hasta y no la conjunción “y”, y esta interpretación correcta trae como efecto que esta demanda debe declararse sin lugar, porque de acuerdo a lo pautado en la Letra “a” del artículo 34 de la Ley de arrendamiento, debe existir dos cánones




vencidos y por lo que el actor manifestó, ya mi representada canceló el mes de enero del 2003, que es uno de los que esta demandado.”
En cuanto a este alegato de fondo, considera quien aquí juzga que no hay ningún conflicto desde lo gramatical, ya que es una conjunción copulativa cuyo oficio es unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo, para dar énfasis o fuerza de expresión a lo que se dice, y en el caso que nos ocupa, este problema relativo a la significación de las palabras, tienen su solución en la lingüística a través de la semántica tradicional, que ha investigado las causas del cambio semántico y sus clasificaciones, por ello la semántica estructural sincrónica divide el vocabulario en sectores formados por palabras interrelacionados, de modo que el valor de cada uno de ellas depende de su relación con los demás, sumado a el aporte que le han dado las Gramáticas Generativas y Transformacionales, por lo tanto, al buscarle sus alcances o relación con los anteriores se refiere a un lapso que comprende desde el veintiocho de enero del dos mil tres 28/01/2003 al veintiocho de octubre del dos mil cinco 28/10/2005. y así se decide, en cuanto al monto y a que meses corresponde, será dislucidado al analizar el acervo probatorio.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte Demandada, rechazó y contradijo que se hubiese celebrado un contrato de Arrendamiento de un local sin número, que el costo del local construido debió ser imputado a cancelar cánones de arrendamiento, que el local construido haya sido valorado en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (280.000), que adeuda cánones de arrendamiento insolutos hasta el veintiocho de octubre del dos mil cinco 28/10/2005, que el cánon de arrendamiento fue de treinta y cinco mil bolívares (35.000), que hubiese estado dos años sin cancelar los cánones de arrendamiento, que los mismos sean por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000), que se le haya sugerido firmar un Contrato Escrito, que se haya concedido un cánon que favorezca a ambas partes, que adeuda la cantidad de un millón ciento cincuenta y cinco mil bolívares (1.155.000,00) por concepto de treinta y tres (33) cánones de arrendamiento, reconocen y admiten que el cánon de arrendamiento sea por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que es la cantidad que siempre se ha acordado y cancelado hasta la presente fecha. En cuanto al rechazo y contradicción del Derecho reclamado de desalojo y alega la incompatibilidad de la Demanda, ya que el Demandante alega el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y el artículo 34 literal “a” de la misma Ley, ya que el artículo 33 de dicha Ley, existen varios dispuestos para




demandar, como lo son el incumplimiento, cumplimiento, prórroga legal, reintegro de depósito, etc., y de lo que se desprende del Libelo del Actor al pedir que pague la cantidad adeudada, entrega del inmueble y que desocupe, esta hablando de cumplimiento, desocupación y de desalojo, y la desocupación se tramita a través del procedimiento ordinario y no del procedimiento breve de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, contempla el Derecho adjetivo aplicable, al estar ante una acción por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, entre otros y contempla de manera genérica: “y cualquier otra acción, derivada de
una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub-urbanos…” a la luz de esta fuente normativa a subsumir los supuestos fácticos de la norma con la pretensión de Derecho explanado en la demanda que nos ocupa, la aplicabilidad procesal contenida en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios vigente y el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, es procedente ya que el petitorio libelar es el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento verbal y el desalojo por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (02) mensualidades consecutivas (artículo 34 literal a) Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
PARTE DEMANDANTE O ACTORA: En el lapso procesal correspondiente, promovió las siguientes:
PRIMERO: El mérito favorable de los autos.
SEGUNDO: Posiciones juradas de la demandada Blanca Quiñónez de Sánchez y su manifestación reciproca de absolverlas.
TERCERO: Testimoniales de los Ciudadanos Simeón Vera, Miguel Gerardo Fernández Buenazo, Daniel Antonio Torres Hernández, José Iza Maldonado Chacón, José del Carmen López Yanez, José del Carmen López Rodríguez, Pedro José Antonio Montenegro.
Admitidas por auto de fecha 15 de noviembre de 2005
PARTE DEMANDADA: En el lapso procesal correspondiente, promovió las siguientes:
Testimoniales de los Ciudadanos: Sandra Lisbeth Gañan de Vera, Carmen Adela Chacón Vargas y Jesús Zambrano.
Admitidas por auto de fecha 16 de noviembre del 2005.
Mediante escrito complementario de Promoción de Pruebas, de fecha 17




de noviembre del 2005, UNICO: Copia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento, hecho por la parte demandada, donde canceló el mes de octubre por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), con lo que pretende demostrar que esta al día en la cancelación de cánones de arrendamiento, admitidas mediante auto de fecha 17 de noviembre del 2005.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS POSICIONES JURADAS:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Posiciones Juradas: Debidamente cumplida la formalidad de la citación personal de la Demandada Blanca Quiñónez de Sánchez y fijado el día y hora para su evacuación, compareció la absolvente.
En cuanto a la primera posición “Diga la absolvente como es cierto que hace ocho (08) años contrato verbalmente con el ciudadano Gabriel Segundo Sánchez Maldonado, el alquiler de un terreno ubicado en la carrera 5 entre calles 10 y 11, anexo o perteneciente a la casa N° 91, y sobre el cual existe actualmente un local comercial sin número?” CONTESTO: “Si es cierto, fabrique yo ese local hace ocho (08) años. Las Posiciones Segunda y Tercera, no guardan pertenencia con el mérito de la causa, es decir, con el contradictorio, ya que no aportan nada para la apreciación de la verdad. La Cuarta Posición: “¿Diga la absolvente como es cierto que es a partir del año 2002 cuando empieza a pagar a el ciudadano Gabriel Segundo González la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales? Contesto: Desde que yo lo fabrique el local empecé a cancelar, le pague a él un año de a quince mil bolívares mensuales y luego empecé a pagar de veinte mil bolívares y nunca he dejado de pagar.” Quinta Posición: “¿Diga la absolvente como es cierto que el último pago del cánon de arrendamiento lo efectuará el día 28 de enero del 2003 y que a partir de esa fecha no ha cancelado canon alguno?” CONTESTO: “Falso, porque el último mes o sea el mes pasado el mes de octubre, yo siempre le he cancelado a él y nunca me daba recibo, luego el mes pasado que fui a cancelarle le dije que por favor me diera recibo y la respuesta que él me dio que no me podía dar recibo. Séptima Posición: ”¿diga la absolvente como es cierto que desde el mes de enero del dos mil tres hasta el mes de octubre del dos mil cinco le adeuda a mi poderdante la cantidad de un millón ciento cincuenta y cinco mil bolívares por concepto de dos cánones insolutos correspondientes al lapso de tiempo transcurrido entre las fechas referidas?” Contesto: “falso, porque yo nunca dejé de pagarle a ese señor. Octava





Posición: “¿Diga la absolvente como es cierto que el señor Gabriel segundo Sánchez, en varias oportunidades y en vista de que transcurría el tiempo y no recibía el correspondiente pago del canon de arrendamiento le solicito que suscribieran un contrato de arrendamiento notariado o autenticado para de esta forma establecer las condiciones mediante los cuales continuaría las
relaciones arrendaticias?” Contesto: “Mentira, nunca me hablo de dicho contrato totalmente falso” Novena Posición: “¿No guarda pertinencia con el mérito de la causa, es decir con el contradictorio.

POSICIONES JURADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Debidamente cumplida la formalidad de la citación personal del demandante Gabriel Segundo Sánchez Maldonado y fijado el día y hora para su evacuación, compareció el absolvente.
En cuanto a la primera Posición: “¿Diga el absolvente, como es cierto que le arrendó a la señora Blanca Quiñónez, un terreno urbano ubicado en la carrera 5 entre calles 10 y 11, anexo a la casa N° 91 de esta Población de Santa Ana? Contesto: “Nosotros hicimos un contrato verbal, entre la señora y yo y el albañil que hizo la obra, año 97, quedamos en que el arriendo sería quince mil bolívares, pero que ella comenzaba a pagar después de que se compensara los gastos de un piso, dos paredes y el techo que hizo, por la suma de doscientos ochenta mil bolívares aproximadamente, que sería descontado de los alquileres, o sea de dos años y pico, dejo de cancelar los quince mil bolívares, comencé a cobrarlo después del 99, exigí que me entregara los recibos de los gastos me dijo que después me lo entregaba, los había perdido, o no se y comencé a darle recibos a partir del 99 de quince mil bolívares mensuales, después de haber saldado inversión la señora en el año 2001 le sugerí que si podría pagar veinte mil bolívares. La segunda, tercera y cuarta posición, no guarda relación con el mérito de la causa, es decir con el contradictorio. Quinta Posición: “¿Diga el absolvente, como es cierto que no existe convenio entre usted y la señora Blanca donde se haya pactado que las mejoras construidas sobre el terreno urbano se descontara de los cánones de arrendamiento?” Contesto: “La señora tiene los recibos que yo le dí a ella, el número se lo di por meses y firmados por mí persona, después del 99, que comenzó a pagar normalmente hasta el 2001, que empezó a pagar veinte mil bolívares” La Sexta Posición: ”¿Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana Blanca Quiñónez, desde que comenzó la relación arrendaticia le ha cancelado puntualmente el alquiler? Contesto: “Es falso, el último recibo que yo




le día a la señora fue el N° 12 del 28 de enero del 2003. La Séptima posición: No guarda relación con el mérito de la causa, es decir con el contradictorio. Octava posición: ¿”Diga el absolvente, como es cierto, que usted fue notificado
por el Juzgado del Municipio Córdoba de la consignación que le esta realizando la ciudadana Blanca Quiñónez por los cánones de arrendamiento en virtud que usted se negó a recibirlos personalmente?” Contesto: “Si fui notificado de que la señora me había depositado en este tribunal, a raíz de esto, solicite los servicios profesionales del abogado Efraín Arias para que me asesorara al respecto.”. La novena, décima, décima primera y décima segunda Posición, no guardan relación con el mérito de la causa, es decir con el contradictorio. Décima Cuarta: “¿Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana Blanca Quiñones no le adeuda a usted treinta y tres cánones de arrendamiento desde el 28-01-2003, hasta la fecha. Contesto: “Es falso, ella sólo me ha cancelado hasta el 28-01-2003. Décima Quinta: no guarda relación con el mérito de la causa, es decir con el contradictorio. Décima Sexta: “¿Diga el absolvente como es cierto que entre usted y la señora Blanca Quiñónez, no existió convenio alguno para hacer un contrato de arrendamiento por escrito” Contesto: “Si es cierto, no existe ningún contrato. Décima Séptima: “¿Diga el absolvente, como es cierto si entre usted y la ciudadana Blanca Quiñónez, fijaron única y exclusivamente como cánones de arrendamiento sobre el referido terreno urbano primero quince mil bolívares y posteriormente veinte mil bolívares? Contesto: “Si es cierto. Décima Octava: “¿Diga el absolvente como es cierto que entonces en base a la afirmación de la pregunta que usted acaba de dar en su demanda hablo de un canon de arrendamiento de treinta y cinco mil bolívares” Contesto: “Bueno eso fue a raíz del 2003, le solicite a la señora el aumento de esa cantidad, el cual no e llevó a cabo.”

DE LA VALORACION DE LAS POSICIONES JURADAS, SE DESPRENDE:
• Que es cierto que el contrato de arrendamiento es verbal
• Que el Contrato de arrendamiento se celebró hace ocho (08) años
• Que el contrato de arrendamiento fue sobre un lote de terreno, que hoy se encuentra edificado.
• Que el canon de arrendamiento se estableció por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y no por treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), ya que nunca fue pactado, según la confesión del demandante.
• Que nunca firmaron un acuerdo o convenio por escrito.




En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de lo señalado anteriormente en cuanto a las posiciones juradas.
PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil:
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Testimoniales del CIUDADANO Daniel Antonio Torres Hernández, se desecha la declaración de este testigo, por considerarlo un testigo inhábil, por las contradicciones en que incurrió, no merece ninguna credibilidad, por lo tanto se desecha como plena prueba.
Testimonial del Ciudadano José del Carmen López Yánez, no aporto nada a la causa, y por lo tanto no puede ser apreciada su testimonio como plena prueba, ni para la parte demandante ni para la parte demandada.
Testimonial del Ciudadano José del Carmen López Rodríguez, se infiere de sus declaraciones un desconocimiento de la causa, y que debido a la respuesta que da en la pregunta N° 6 se observa que tiene un interés en la presente causa, lo cual lo hace un testigo inhábil por consiguiente no se valora su testimonio.
Testimonial de Pedro José Montenegro, en sus declaraciones se observa un desconocimiento, respuestas vagas, lo cual lo hace un testigo inhábil, y no se valora como plena prueba.
Se declararon Desiertos, los testimoniales de los Ciudadanos Simeón Vera y del Ciudadano Miguel Gerardo Fernández Buenaño.
Testimoniales del ciudadano José Iza Maldonado Chacón, se observó que las respuestas que da el testigo no tienen certeza, lo cual se considera un testigo referencial, lo cual lo hace inhábil, y no se considera su testimonio como plena prueba.

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Testimonial de la Ciudadana Sandra Lisbeth Cañas de Vera, se observa de las declaraciones queda la ciudadana son referenciales y por consiguiente no tiene certeza ni conocimiento de la causa, por ser un testigo referencial, la hace inhábil, la cual no tiene pleno valor probatorio.
Testimonial de la Ciudadana Carmen Adela Chacón Vargas, de las declaraciones dadas por esta ciudadana se observa un desconocimiento, lo cual la hace un testigo inhábil, lo cual no se le concede valor probatorio.
Testimonial del Jesús Zambrano, se declaro desierto por la no comparecencia del mismo.





Del análisis de las Pruebas testimoniales, se desprende, que tanto las testimoniales promovidas por la parte demandante como la parte demandada, son testigos inhábiles, la cual no se valoran como plena prueba.
Aunado al hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, al disponer en su primera parte: “No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer la obligación o extinguirla, cuando el objeto excede de dos mil bolívares, y en el caso de autos, esta prueba promovida por la parte demanda a objeto de probar el pago, no es admisible de conformidad con la norma antes señalada.
En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada, referida a la consignación del canon de arrendamiento, si bien es cierto que de allí se desprende la consignación de la cantidad de veinte mil bolívares, por concepto de cánones de arrendamiento del mes de octubre del 2005, no es menos cierto que la demandada tampoco demuestra o por lo menos que se prejuzgue la cancelación de todos los cánones de arrendamiento anterior a esa fecha, ya que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, y es así que quien pide la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, carga procesal con la cual no cumplió la parte demandada; en consecuencia no existiendo en autos prueba alguna de que en
efecto la demandada realizó el pago de los meses anteriores a la consignación, su solo dicho no convence a esta Juzgadora sobre la cancelación de los meses anteriores a la consignación, que suman 32 meses desde el 28 de Enero del 2003 hasta el 28 de septiembre de 2005, por un monto mensual de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,00), que refleja una deuda total de Seiscientos Cuarenta MIL Bolívares (Bs. 640.000,00)
En consecuencia, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la consignación realizada solo por el mes de octubre de 2005, a que hace referencia, por lo tanto se determina que no son 33 meses de deuda por cánones de arrendamiento si no 32 meses, Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS, ESTE TRIBUNAL PASA A DETERMINAR LO SIGUIENTE:
• Que es cierto que el contrato de Arrendamiento es verbal
• Que el Contrato de Arrendamiento se celebró hace ocho (08) años




• Que el Contrato de Arrendamiento fue sobre un lote de terreno, que hoy se encuentra edificado.
• Que nunca firmaron ningún acuerdo o convenio por escrito.
• Que el canon de arrendamiento se estableció por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y no por treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), ya que nunca fue pactado entre las partes.
• Que la demandada pago parcialmente, ya que solamente probó con la consignación haber pagado el mes de octubre 2005, y no probó haber cancelado los meses anteriores. En consecuencia de los treinta y tres (33) meses que reclama el demandante en su Libelo, solo canceló uno, debiendo de cancelar treinta y dos (32) meses por concepto de canon de arrendamiento por un monto mensual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), lo que asciende a la suma de: Seiscientos Cuarenta MIL Bolívares (Bs. 640.000,00
• Que de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, las pruebas de testigos no es admisible para probar el pago, cuando el objeto de la obligación exceda de dos mil bolívares.

En consecuencia, este Tribunal llegó a la conclusión que hubo un pago parcial del objeto de la demanda Y ASI SE DECIDE.

Pasa ahora esta Juzgadora a pronunciarse sobre la Indexación solicitada por la parte actora:
Al efecto, en la presente causa se ventila un derecho disponible y de interés privado, y para estos casos el Ajuste por Inflación debe ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su Libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el Sentenciador en Indefensión de la parte contraria y de producir, un Fallo viciado de Incongruencia Positiva y en un caso de Ultra o Extra Petita, según sea el caso.
En este orden de ideas, se debe señalar como reiteradamente lo ha hecho la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que la inflación es un hecho notorio, y por tanto no es objeto de prueba dada esa condición, que el mismo debe ser alegado por las partes, para que forme parte de los elementos de hecho que circunscribe el problema judicial que se debate.
En cuanto a la Indexación o Ajuste por Inflación, su actuación dentro del proceso, es la de una máxima de experiencia, esta juega el papel de una norma fáctica, en fin las máximas de experiencia tienen en esencia un





contenido normativo radicado en ello, el principal elemento diferenciador con el hecho notorio, son reglas que contribuyen a formar el criterio del Juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas son verdades abstractas obvias, principios abstractos que informan el entendimiento práctico, en orden a la comprensión de los hechos y consecuencias.
Las máximas de experiencia juegan dentro del Silogismo Procesal, el papel de una norma de hecho, tal como si fuera una norma jurídica de derecho positivo, tanto es así, que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de esas premisas pueden ser consideradas, las leyes de la economía, de la moneda, del cambio monetario, de modo pues, es del conocimiento general que conforme a las Leyes de la economía, el índice de inflación produce, en esa medida que decrezca el valor de nuestro signo monetario y por ende pierda su poder adquisitivo y se desprecie su valor real debido a la inflación.
Ahora bien, las obligaciones dinerarias, se desprecian en la misma medida en que crece la tasa o índice de inflación, razón por la cual, las mismas para poder conservar su valor real, deben ser objeto de un ajuste por inflación o indexación.
Para concluir, la indexación como máxima de experiencia, se ha de aplicar sobre hechos traídos y establecidos en el proceso que, por su naturaleza y tipicidad, sean susceptibles de ser subsumidos en el dispositivo de la norma fáctica de la indexación, en el caso que nos ocupa, la inflación por ser hecho notorio, no esta sujeta a prueba, el cual no admite duda y su conocimiento fáctico, se deriva de la experiencia común, que puede deducir el Juez, y al ser traída al proceso por la parte actora en el Libelo de la demanda, por tratarse de orden privado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser acordada, tomando en cuenta la fecha desde el 28 de enero de 2003, hasta su definitiva cancelación, el cual debe ser practicada sobre el monto de la obligación establecida en la suma de Seiscientos Cuarenta MIL Bolívares (Bs. 640.000,00). A los efectos legales consiguientes, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que sea parte integrante del presente fallo, para la cual se deberá nombra un experto calificado para su elaboración, teniéndose como referencia, el índice de precios al consumidor, publicados en los boletines del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.







PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos y con fundamento en lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Ciudadano GABRIEL SEGUNDO SANCHEZ MALDONADO, asistido por los Abogado EFRAIN ARIAS GONZALEZ y EVELIO PARRA RODRIGUEZ, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Es procedente el desalojo del Bien Inmueble ubicado en: carrera 5 entre calles 10 y 11, local sin número anexo a la casa N° 91, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, objeto de la presente demanda, y consiguiente entrega del Inmueble al demandante totalmente desocupado de personas y cosas.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la demandada la suma de Seiscientos Cuarenta MIL Bolívares (Bs. 640.000,00), por concepto de 32 meses a 20 mil bolívares mensuales referidos a cánones de arrendamiento vencidos e insolutos.
TERCERO: no hay condenación en costas a la parte Demandada, ya que no hubo vencimiento total, como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda la Indexación solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, en los términos y condiciones planteados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del dos mil cinco.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. MARTHA CAROLINA ARGUELLO C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ROSSY MARIANA MENDOZA R.
Mait.-