REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: NANCY NEREIDA BECERRA DE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.471, de este domicilio y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABELARDO RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.229.658 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.441.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ELBA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.233.647, Domiciliada en Llanitos, Vía Cordero, vereda Los Abuelos, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LINDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.611, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.947.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 2005, por la ciudadana NANCY NEREIDA BECERRA DE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.471, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio ABELARDO RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.229.658 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.441, y entre otras cosas exponen:
Que el 01 de Abril de 2.002, suscribió contrato de arrendamiento con ELBA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.233.647, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento privado que anexa, sobre un inmueble de su propiedad, para vivienda de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, tanque de agua, garaje, ubicado en Llanitos, Vía Cordero, Aldea Padre Lamus, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que el término de duración era de seis meses, contados a partir del 01 de Abril de 2.002; que en estos momentos el contrato se encuentra a tiempo indeterminado; que el cánon de arrendamiento fue fijado entre las Partes en la cantidad de Bs.100.000,00 mensuales; que la ciudadana ELBA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, ha incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.005, para un monto total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00); y que por los fundamentos de hecho y de derecho aducidos acude para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana ELBA COROMOTO DAVILA HERNÁNDEZ, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en Desalojar de forma inmediata el inmueble de su propiedad que habita como arrendataria, ubicado en Llanitos, Vía Cordero, vereda Los Abuelos, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) como indemnización de daños y perjuicios por ocupar el inmueble arrendado sin pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.005, y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble y las costas y costos del juicio.-
En fecha 19 de Septiembre de 2005, se admite la demanda y se acuerda la citación de la parte demandada para que conteste la demanda el segundo día de despacho siguiente a su citación, y resolver por auto separado la medida solicitada.
En fecha 22 de Septiembre de 2005, la ciudadana NANCY NEREIDA BECERRA DE ALVIAREZ, otorga poder apud acta al Abogado en ejercicio ABELARDO RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.229.658 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.441.
En fecha 13 de Octubre de 2005, el alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación de la demandada.
En fecha 17 de Octubre de 2005 la Parte Demandada asistida por la abogada LINDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.611, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.947, presenta escrito contentivo de contestación de la demanda y entre otras cosas expone:
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en su contra ya que no debe nada por cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, julio, Agosto y Septiembre, ya que ella le notificó verbalmente a la demandante que el inmueble que ocupa sufre en este momento un grave deterioro y que debe realizar una reparaciones a los efectos de que se deje de filtrar el agua lluvial que inunda el inmueble, a lo cual recibió respuesta de que debía desocuparlo ya que no se puede vivir allí; que ese daño le ha ocasionado pérdidas materiales para ella y su familia de los electrodomésticos y mobiliario, razón por la que reconviene a la demandante por incumplimiento de su obligación de reparar el inmueble de su propiedad ya que se le notificó en forma oportuna, lo que acarrea una responsabilidad y le genera unos daños que deben ser reparados por la arrendadora, los cuales cuantifica en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00).-
En fecha 19 de Octubre de 2.005, se admite la reconvención propuesta por la parte Demandada.-
En fecha 21 de Octubre de 2.005, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante Reconvenida da contestación a la Reconvención, y entre otras cosa alega: Que niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho de la reconvención interpuesta por la demandada por cuanto no es cierto que el inmueble propiedad de su representada actualmente tenga un deterioro producto de filtraciones provenientes del agua lluvial que produzcan la inundación del mismo; que así mismo niega, rechaza y contradice que se le hayan causado deterioros a los bienes muebles propiedad de la demandada reconviniente, y en consecuencia que haya incurrido su patrocinada en el incumplimiento de reparar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que el mismo como consta en el contrato de arrendamiento lo recibió en perfectas condiciones de funcionamiento; que nos encontramos ante una reconvención que no indica situaciones de modo, tiempo y lugar en la cual supuestamente ocurrieron los hechos, colocando en un estado de indefensión a su representada al no saber los hechos precisos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de la demandada reconviniente; que por otro lado no indica cual es la relación de causalidad por la cual atribuye a la demandante su responsabilidad en la supuesta reparación de daños y perjuicios; y que su patrocinada no es responsable por hechos de terceros.-
En fecha 27 de Octubre de 2005, la Parte Demandada Reconviniente presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 31 de Octubre de 2.005, la Parte Demandante Reconvenida presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
El Apoderado Judicial de la Parte Demandante Reconvenida promueve: 1.- El libelo de demanda: El cual se desestima por cuanto no constituye en si mismo ningún tipo de prueba, sino la actuación de la Parte que contiene la pretensión. Así se decide.-
2.- El contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la demandada: El cual se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, y sirve para demostrar la existencia de la relación inquilinaria, la forma como contrataron las Partes y el monto del cánon de arrendamiento. Así se decide.-
3.-Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado: La cual se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, y sirve para demostrar la cualidad de propietario de la demandante reconvenida. Así se decide.-
4 y 5.- Contestación de la demanda y de la reconvención: Los cuales se desestiman por cuanto no constituyen en si mismos ningún tipo de prueba, sino la actuación de la Parte que contiene la contestación tanto de la demanda como de la reconvención. Así se decide.-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
La Demandante promueve: 1.- Catorce fotografías: Las cuales se desestiman por cuanto no fueron tomadas en la forma señalada en los artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Recibos de reparación de muebles de fecha 18-12-2.004 por Bs.250.000,00 y de fecha 15 de Marzo de 2.005 por Bs.90.000,00: Los cuales se desestiman por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la Parte Demandada Reconviniente no promovió ni evacuó ninguna prueba para demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento ni para probar los daños alegados en la reconvención, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana NANCY NEREIDA BECERRA DE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.471, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio ABELARDO RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.229.658 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.441, contra la ciudadana ELBA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.233.647, domiciliada en Llanitos, Vía Cordero, vereda Los Abuelos, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: Declara Sin Lugar la Reconvención interpuesta por la ciudadana ELBA COROMOTO DAVILA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.233.647, domiciliada en Llanitos, Vía Cordero, vereda Los Abuelos, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil contra la ciudadana NANCY NEREIDA BECERRA DE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.471, de este domicilio y hábil.-
TERCERO: Condena a la Parte Demandada Reconviniente, ya identificada, a Desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria ubicado en Llanitos, Vía Cordero, vereda Los Abuelos, casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, consistente en una vivienda de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, tanque de agua y garaje.-
CUARTO: Se Condena a la Parte Demandada Reconviniente, antes identificada, a Pagar a la Parte Demandante Reconvenida, ya identificada, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) como indemnización de daños y perjuicios por ocupar el inmueble arrendado sin pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.005, y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada Reconviniente por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados con facultad para hacerlo.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a las dos de la tarde del día Veinte de Diciembre de Dos Mil Cinco. Años 195° de La Independencia y 146° de La Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3299-2.005 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinte de Diciembre de Dos Mil Cinco.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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