REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: ANNY YOLIMAR ALVARADO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.814.987, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (identidad omitida por disposición de la LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JACKSON ORLANDO OSTOS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.237.390, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO OBLIGACION ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 17 de Octubre de 2.005, por la ciudadana ANNY YOLIMAR ALVARADO DUGARTE, con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita se cite nuevamente al ciudadano JACKSON ORLANDO OSTOS AZUAJE, padre de sus hijos, a fin de que cumpla con lo establecido en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.-
En fecha 20 de Octubre de 2.005, se admite la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada.-
En fecha 02 de Noviembre de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 07 de Noviembre de 2.005, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio, solamente se presentó el demandado, quien expuso que él solo puede darle Bs.100.000,00 mensuales, es decir, Bs.50.000,00 quincenales; que no le da mas plata porque ella anda con un muchacho que vende droga y que ella también colabore con los gastos médicos y de medicinas.-
En fecha 17 de Noviembre de 2.005, la Solicitante presenta Escrito de Pruebas, consistentes en recibos y facturas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia el Tribunal para decidir Observa:
1.- El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció la Parte Demandada por lo que no se pudo realizar dicho Acto, alegando que él solo puede darle Bs.100.000,00 mensuales, es decir, Bs.50.000,00 quincenales y que no le da mas plata porque ella anda con un muchacho que vende droga.-
2.- En la oportunidad legal correspondiente la Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-
3.- La demandante promovió una serie de recibos y facturas que cursan a los folios 18 al 21, los cuales no se le concede pleno valor probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero de conformidad con las máximas de experiencia, sirven de indicio para demostrar los gastos que tiene la madre de los niños (identidad omitida por disposición de la LOPNA), en su manutención. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado demostrado que el demandado ha incumplido porque ha querido ya que a su decir “ él no le da mas plata porque ella anda con un muchacho que vende droga”, forzoso es para este Tribunal que el ciudadano JACKSON ORLANDO OSTOS AZUAJE, está incumpliendo con el pago de la Pensión de Alimentos de sus hijos en la forma como se estableció por ante la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, al aceptar que es chofer de la Línea Torbes de Táriba, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (identidad omitida por disposición de la LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el ciudadano JACKSON ORLANDO OSTOS AZUAJE debe cumplir con el acuerdo que se firmó por ante la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia, debe igualmente seguir pagando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) QUINCENALES por concepto de Pensión de Alimentos, equivalentes aproximadamente a un 49% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de Incumplimiento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana ANNY YOLIMAR ALVARADO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.814.987, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (identidad omitida por disposición de la LOPNA), contra el ciudadano JACKSON ORLANDO OSTOS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.237.390, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JACKSON ORLANDO OSTOS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.237.390, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, cumplir con el acuerdo que se firmó por ante la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia, pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) quincenales, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos para los niños (identidad omitida por disposición de la LOPNA), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, y ajustados anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, y adicionalmente comprarle los útiles escolares, uniformes y ropa y zapatos en el mes de Diciembre, y colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados con facultad para hacerlo.- Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veinte de Diciembre de Dos Mil Cinco. Años 194° de La Independencia y 145° de La Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Luisa Medina de Chacón
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado


Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3275-2.005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veinte de Diciembre de Dos Mil Cinco.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado