REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 146º

DEMANDANTE: GABRIEL RAMÍREZ MALDONADO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.818.618.
APODERADOS: ALEXIS ARIAS GARCIA, DELLY EDRIMAR GONZALEZ Y LADY MARIANA CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.418, 99.155 y 104.636.
DEMANDADO: JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.327.008.
APODERADO: CARLOS ALBERTO ARGUELLO COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.63.301.
MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano GABRIEL RAMIREZ MALDONADO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-4.818.618, asistido por la abogada en ejercicio LADY MARIANA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.636, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.327.008, domiciliado en San Antonio del Táchira y hábil, por Desalojo, siendo admitida en fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco, quedando inventariada bajo el Nº 1.688/05.
Alega la parte demandante en su libelo, ciudadano Gabriel Ramírez Maldonado que adquirió el inmueble objeto de la demanda al ciudadano Cristóbal Gómez Henríquez, tal y como consta en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar, en fecha 31 de marzo de 2003, el cual quedo registrado bajo el N° 145, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre del mismo año, quien actuó en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Santos Gómez Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-5.536.840, representación que consta en mandato que fuera otorgado por ante la Notaria Publica Vigésima Cuarta de Caracas, el día 20 de julio de 1995, quedando inserto Bajo el Nro. 54 tomo 30, de los libros de autenticaciones; asimismo como apoderado general de los ciudadanos Lilia Josefina Henríquez de Gómez y Rómulo Gómez Henríquez y José Antonio Gómez Henríquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-707.749, V-6.559.963 y V-6.559.954, respectivamente, representación que consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica Décimo Sexta de Caracas, de fecha 10 de octubre de 1995, inserto bajo el Nro.08, tomo 87, de los libros respectivos.
Alega el demandante que actualmente es el propietario de un inmueble, consistente en un terreno y un edificio sobre el construido ubicado en la calle 4, entre carreras 6 y 7 de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar, Estado Táchira, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con casa que es o fue de Corina Bonilla Viuda de Moreno, mide Veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts); SUR: con bienhechurias que son o fueron de la Sucesión GÓMEZ, y luego del señor JOSÉ DE LOS SANTOS GÓMEZ, y en la actualidad es o fue de los hermanos RUIZ GÓMEZ, mide veinte metros con treinta y cinco centímetros (20,35 mts); ORIENTE: con bienechurias de ISOLINA GÓMEZ DE RUIZ, y posteriormente con el inmueble propiedad del señor JOSÉ DE LOS SANTOS GÓMEZ, hoy sucesión de este, mide trece metros con noventa centímetros (13,90 mts); OCCIDENTE: con la calle 4 de la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, mide doce metros (12mts), según consta en documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, bajo el Nro.145, tomo III Protocolo Primero, de fecha 31 de marzo de 2003.
Y que en dicho edificio funcionan dos locales comerciales, signados bajo los números 6-45 y 6-47 y que este último, el cual esta signado bajo el Nro. 6-47, se encuentra ocupado desde el 01 de enero de 1998, hasta la presente fecha por el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.327.008, con el carácter de arrendatario, según contrato de arrendamiento privado celebrado entre este y (los antiguos propietarios).
Se señala, que en el citado inmueble, funciona desde algunos años, un establecimiento mercantil, que gira con la denominación de: PALACIO MUSICAL LOS ANDES, y el arrendador en todo momento ha respetado el contrato de arrendamiento, pero este no se ha dado con normalidad dado que en todo lo que ha transcurrido del año, no se ha hecho efectivo el pago por concepto del canon de arrendamiento.
Por lo tanto demanda el DESALOJO DEL INMUEBLE de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Consignaron poder especial a los abogados ALEXIS ARIAS GARCIA, DELLY EDRIMAR GONZALEZ Y LADY MARIANA CONTRERAS; Documento de venta hecha al ciudadano GABRIEL RAMIREZ MALDONADO; contrato de arrendamiento.
En fecha 24 de octubre de 2005 se admitió la demanda junto con los recaudos en ella acompañados y en consecuencia se libró boleta de citación al ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, para que comparezca ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El alguacil de este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consigno en fecha 14 de noviembre de este año, boleta de citación del ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, dejándose constancia de que fue citado previa habilitación del tiempo, el día sábado 12 de noviembre de 2005 a las 3:30 p.m.
En fecha 16 de noviembre de 2005 estando en la oportunidad legal, presentó escrito de contestación de demanda el apoderado judicial del demandado el abogado CARLOS ALBERTO ARGUELLO COLMENARES, mediante el cual en cinco numerales niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en la presente causa, anexando al mismo poder especial en la causa.
Corre inserto en los folios 31 y 32 escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas LADY MARIANA CONTRERAS y DELLY EDRIMAR GONZALEZ LAMUS, apoderadas judiciales del demandante ciudadano GABRIEL RAMIREZ MALDONADO, mediante el cual promueve: PRIMERO: El Merito Favorable de todas las actas que conforman el expediente tales como. El Documento de Propiedad sobre el referido inmueble; Fotocopia del Contrato de Arrendamiento Privado del Local Comercial signado con el N° 6-47. SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana LUZ ESTELLA PASTRAN DE VIVAS. TERCERO: Decretar Medida de Secuestro.
En fecha 29 de Noviembre se presento la ciudadana LUZ ESTELLA PASTRAN DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.632.001, a fin de rendir declaración.
En fecha 01 de diciembre de 2005 estando en la oportunidad procesal para promover pruebas se presento el abogado CARLOS ALBERTO ARGUELLO COLMENARES en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, parte demandada en la presente causa, presentando las pruebas documentales de la letra A hasta la letra G, referidas a Contratos Originales Privados de arrendamiento, e igualmente Comprobante Original de egreso por 11 meses de arrendamiento por el valor de Un Millón Cien Bolívares (Bs. 1.100.000,oo), correspondiente al año 2002; recibo de Pago de canon de arrendamiento por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) por los meses de julio hasta diciembre de 1997; constancia de acuerdo celebrado entre el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO y CRISTOBAL GOMEZ HENRIQUEZ, a cancelar la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,oo) correspondiente al contrato de arrendamiento cuya vigencia comprende desde el 01 de Febrero de 1999 hasta el 31 de Enero del año 2000.
Corre inserto en el folio 55 admisión del escrito de promoción de pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El presente juicio se contrae a la acción de desalojo de un local comercial signado con el número 6-47 que forma parte de un edificio ubicado en la calle 4, entre carreras 6 y 7 de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, local que fuera dado en Arrendamiento por el ciudadano CRISTÓBAL GÓMEZ HENRÍQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.536.837, en su carácter de Apoderado General de los ciudadanos Santos Gómez Henríquez, Lilia Josefina Henríquez de Gómez, Rómulo Gómez Henríquez y José Antonio Gómez Henríquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-707.749, V- 6.559.963 y V- 6.559.954 respectivamente, representación esta que consta en autos, al ciudadano JORGE ENRIQUE DURÁN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.327.008 según contrato escrito a término fijo de trece (13) meses, contados a partír del día 01 de enero de 1998, hasta el 31 de enero de 1999, contrato que posteriormente pasó a ser a tiempo indeterminado. El inmueble arrendado fue enajenado en fecha 15 de septiembre de 2004, por ciudadano CRISTÓBAL GÓMEZ HENRÍQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.536.837, en su carácter de Apoderado General de los ciudadanos Santos Gómez Henríquez, Lilia Josefina Henríquez de Gómez, Rómulo Gómez Henríquez y José Antonio Gómez Henríquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-707.749, V-6.559.963 y V-6.559.954 respectivamente, representación esta que consta en autos, al ciudadano GABRIEL RAMÍREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.818.618, casado, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Estado Táchira.
Planteada como ha sido la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. El mérito favorable de autos, en principio se desestima por no constituír medio probatorio de los establecidos en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil y otras leyes, pues se señala de manera sui generis; más sin embargo, con relación al escrito de contestación a la demanda, a la cual hace referencia la demandante, efectuada por parte del abogado CARLOS ALBERTO ARGUELLO COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 63.301, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.327.008, la misma no aporta a esta causa prueba alguna que demuestre la solvencia del demandado. Así se decide.
2. Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el Número 145, Tomo III, Protocolo Primero de fecha 31 de marzo de 2.003, el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo es expedido por funcionario facultado para dar fe pública de su contenido, con el mismo se demuestra que efectivamente el ciudadano GABRIEL RAMIREZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad No. V-4.818.618, es el propietario del inmueble descrito en el ya señalado instrumento. Así se decide.
3. Fotocopia simple del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos CRISTOBAL GOMEZ HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.536.837, quien en su nombre y como apoderado de los ciudadanos Santos Gómez Henríquez, Lilia Josefina Henríquez de Gómez, Rómulo Gómez Henríquez y José Antonio Gómez Henríquez, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.536.840, V-707.749, V- 6.559.963 y V-6.559.694 respectivamente y el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.327.008. El mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar la relación arrendaticia entre las ya señaladas personas. Así se decide.
4. La testimonial de la ciudadana LUZ STELLA PASTRAN DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.632.001, evacuada en fecha 29 de noviembre de 2005, en ella hubo contradicción al señalar que su relación con el demandante, de arrendatario e inquilino, además manifiesta como respuesta a la quinta pregunta: “El señor Gabriel depositó confianza en mí, porque yo estoy alquilada en el apartamento que queda encima de los locales comerciales,…” en la séptima pregunta “¿Diga el testigo si recibía alguna remuneración por hacer la cobranza?” Contestó: “Si el 10%”. La misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por ello tal declaración no pude recibir valoración probatoria, pues lo señalado en la misma la convierte en testigo inhábil para declarar en este juicio, razón por la cual, se desecha dicha testimonial y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Invoca la parte demandada el mérito favorable de autos, la misma se desecha por este Tribunal, por no haber hecho mención específica de los autos de los cuales quiere servirse como medio de prueba, razón por la cual no se valora por no constituír medio de prueba de los señalados en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil u otras leyes. Así se decide.
2. Documentales: Original del contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos Pablo Antonio Ruíz y Jorge Enrique Durán Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.893.009 y V-5.327.008, así como también por el ciudadano Vicente Durán, titular de la cédula de identidad No. E-420.858, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia a tiempo determinado de un (01) año prorrogable, de fecha 16 de mayo de 1977. Así se decide.
3. Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos José de los Santos Gómez, representado por su apoderada general Lilia Henríquez de Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.599 y V- 707.749, en su carácter de Arrendador y por el ciudadano Jorge Enrique Durán Camacho, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.327.008 como Arrendatario. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia a tiempo determinado de un (01) año prorrogable, contado a partír del uno (01) de noviembre de 1.994 de fecha 16 de mayo de 1977. Así se decide.
4. Original de contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos CRISTOBAL GOMEZ HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.536.837, quien en su nombre y como apoderado de los ciudadanos Santos Gómez Henríquez, Lilia Josefina Henríquez de Gómez, Rómulo Gómez Henríquez y José Antonio Gómez Henríquez, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.536.840, V-707.749, V- 6.559.963 y V-6.559.694 respectivamente en su carácter de Arrendador y el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 5.327.008, como Arrendatario. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia a tiempo determinado de ocho (08) meses fijos contados a partír del día uno (01) de noviembre de 1.996, con vencimiento el 30 de junio de 1.997. Así se decide.
5. Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre los ciudadanos CRISTOBAL GOMEZ HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.536.837, quien en su nombre y como apoderado de los ciudadanos Santos Gómez Henríquez, Lilia Josefina Henríquez de Gómez, Rómulo Gómez Henríquez y José Antonio Gómez Henríquez, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.536.840, V-707.749, V-6.559.963 y V-6.559.694 respectivamente y el ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.327.008. se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia entre las ya señaladas personas. Así se decide.
6. Comprobante de egreso original No. 4023, el mismo no se valora por no tener fecha exacta en sus dígitos, sin embargo se tiene como indicio. Así se decide.
7. Original de recibo de pago, sin número de fecha 23 de enero de 1998, El mismo, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el pago efectuado por la suma de Trescientos Mil Bolívares, recibido por el ciudadano Cristóbal Gómez H. de parte del ciudadano Jorge Enrique Durán Camacho, en concepto de canon de arrendamiento del local comercial No. 6- 47, correspondiente a los meses comprendidos entre el mes de julio y diciembre de 1997, ambos inclusive. Así se decide.
8. Original de Constancia que señala el pago de Un Millón Doscientos Mil Bolívares efectuado por el ciudadano Jorge Enrique Durán Camacho, a favor del ciudadano Cristóbal Gómez Henríquez, correspondientes al contrato de arrendamiento con vigencia del 01 de febrero de 1999 hasta el 31 de enero de 2000. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar el pago ya señalado. Así se decide.

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente Expediente, se observa, que si bien ha existido desde el mes de mayo de 1977 una relación arrendaticia hecha valer a través de varios contratos de arrendamiento, de diferente data y para con diferentes arrendadores, pero siempre sobre el mismo inmueble y con el mismo arrendatario, ciudadano Jorge Enrique Durán Camacho, es también cierto que está demostrado en autos, la propiedad que sobre inmueble descrito, incluido el local comercial signado con el No. 6-47 detenta el ciudadano Gabriel Ramírez Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.818.618, cumpliéndose de esta manera lo establecido en el artículo 20 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente no siendo comprobada la solvencia en el pago del canon de arrendamiento por parte del ciudadano Jorge Enrique Durán Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.327.008 con el carácter de arrendatario según consta en el instrumento privado, ya valorado, que corre original en los folios 48, 49, 50 y 51 de la presente causa, verificándose de esta manera la insolvencia en la relación arrendaticia, se cumple entonces lo previsto en el artículo 34 de del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza: Artículo 34 “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:” Literal a) “que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutivas..”
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 4.818.618, representado por los abogados ALEXIS ARIAS GARCÍA, DELLY EDRIMAR GONZALEZ y LADY MARIANA CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.418, 99.155 y 104.636.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JORGE ENRIQUE DURAN CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.327.008, desalojar el inmueble consistente en un local comercial signado con el No. 6- 47, ubicado en la calle 4, entre carreras 6 y 7 de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y de bienes.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja sin efecto la medida preventiva de secuestro acordada en auto separado.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en días de despacho, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2005.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
Juez Temporal


Abog. Roberto G, Muñoz M.
El Secretario Temporal
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,

Abog. Roberto G. Muñoz M.

Exp.1.688-05
08/12/2005
PAGP/ ranly