REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
195º y 146º
DEMANDANTE: PINEDA ABREU JAIME ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.016.277, hábil, domiciliado en esta ciudad de San Antonio del Táchira, a favor de sus hijos (Se omiten los nombres).
DEMANDADO: SILVA MARCY JANETH, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.017.336, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa ofrecimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, realizado por el ciudadano, PINEDA ABREU JAIME ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.016.277, hábil, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, a favor de sus hijos (Se omiten los nombres), contra la ciudadana SILVA MARCY JANETH, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.017.336, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, siendo admitida en fecha dos de noviembre de dos mil cinco, quedando inventariada bajo el N° 1692/05.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco, siendo la oportunidad legal para realizar la conciliación y/o dar contestación a la demanda, solo compareció la parte demandada y la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderados, en consecuencia, se declaro desierto el acto quedando la causa abierta a pruebas por el lapso de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte demandada en fecha 14 de noviembre de 2005, da contestación a la demanda en los siguientes términos: que el monto ofrecido por el accionante no alcanza para cubrir las necesidades de mis hijos ya que el gasto mensual de ellos esta alrededor de los Seiscientos Mil Bolívares; que el ciudadano PINEDA ABREU JAIME ALBERTO es funcionario del Seniat oficina San Antonio del Táchira por lo que solicita que se oficie a la mencionada Institución a fin de que informe sobre el sueldo devengado; y finalmente requiere que la obligación alimentaria sea por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por la misma cantidad.
En su debida oportunidad las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Conjuntamente con la demanda, la parte actora consignó fotocopia de su cedula de identidad.
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
La presente causa se refiere a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria previo ofrecimiento de la misma, que formulara por ante este Tribunal, el ciudadano Pineda Abreu Jaime Alberto, a favor del adolescente (Se omite el nombre) y el niño (Se omite el nombre), contra la ciudadana Silva Marcy Janeth.
Alega la parte actora que la madre de sus hijos y él dejaron de convivir hace aproximadamente dos años, permaneciendo sus hijos con ella, pero a sido imposible mantener una buena relación con ella, razón por la cual se ve en la necesidad de realizar por ante este Tribunal un ofrecimiento de la obligación alimentaria para sus hijos, que ofrece como obligación alimentaria, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por la misma cantidad para gastos de útiles escolares y de navidad; los gastos médicos y de medicinas sean compartidos en partes iguales; que solicita se abra una cuenta de ahorros para depositar lo relativo a la pensión. Conjuntamente con la demanda, la parte actora consignó fotocopia de su cédula de identidad, teniéndose como fidedigna de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa durante el curso del proceso.
Observa este Juzgador, que en la oportunidad de realizarse el acto conciliatorio y/o dar contestación al ofrecimiento de obligación alimentaria, compareció solo la parte demandada no compareciendo la parte demandante ni por si ni por medio de apoderados, quedando la causa abierta a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho; dando contestación a la demanda la parte accionada en fecha 14 de noviembre de 2005 solicitando que se oficie al Seniat oficina San Antonio del Táchira para que informen al sueldo del demandante y así se fije la obligación alimentaria en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,oo) y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extra por la misma cantidad, asimismo, en la oportunidad de promover pruebas las partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna.
En este orden de ideas, y por cuanto de las actas que conforman el expediente se observa que no hubo conciliación alguna entre las partes, es por lo que este Juzgador cree procedente pronunciarse en relación a la solicitud de obligación alimentaria y así se decide.
Ahora bien, si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, como consecuencia, es procedente declarar con lugar el ofrecimiento de obligación alimentaria realizada por el ciudadano Pineda Abreu Jaime Alberto, a favor de sus hijos (Se omiten los nombres), contra la ciudadana Silva Marcy Janeth. Y en conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su primer aparte:
“Elementos para determinación: El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Y con base a informe N° 6652 de fecha 08 de diciembre de 2005 expedido por el Gerente Aduana Principal San Antonio del Táchira Seniat, en el cual informa el salario promedio del ciudadano Pineda Abreu Jaime Alberto, es de Un Millón Seiscientos Setenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.677.345,60), y sin haber probado el demandado en su oportunidad legal, nada a su favor, este despacho vista la capacidad económica del obligado acuerda declarar con lugar el ofrecimiento de obligación alimentaria y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por el ciudadano PINEDA ABREU JAIME ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.016.277, hábil, domiciliado en esta ciudad de San Antonio del Táchira, a favor de sus hijos (Se omiten los nombres), contra la ciudadana SILVA MARCY JANETH, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.017.336, domiciliada en la ciudad de San Antonio del Táchira, en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Fijar la obligación alimentaria que el ciudadano PINEDA ABREU JAIME ALBERTO, antes identificado, debe cancelar en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,oo), para gastos de estudio y navidad.
SEGUNDO: Aperturar cuenta de ahorro en entidad bancaria autorizada, a fin de que sea depositada la Obligación Alimentaria los cinco primeros días de cada mes, una vez quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, hoy doce (12) de diciembre de dos mil cinco.
El Juez Temporal,

Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal,

Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,

Abg. Roberto Gabriel Muñoz Méndez


Exp Nº 1692/2005
12-12-2005.
PAGP