REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: TULIA BALLESTEROS ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.501.442, hábil y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RINCÓN y LUIS JOSÉ MORA JURADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.120 y 97.653; según poder apud-acta de fecha 22/11/2005 (fs. 11).
PARTE DEMANDADA: RICARDO ANTONIO SANTOS PABÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.227.995, hábil y de este domicilio.
MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 4841.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana TULIA BALLESTEROS ROSAS asistida por el Abogado ANTONIO RINCON; ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano RICARDO ANTONIO SANTOS PABÓN.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que celebró contrato de alquiler con el ciudadano RICARDO SANTOS, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento constante de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, cocina, comedor y demás dependencias, ubicado en la carrera 5, Nº 4-24, Barrio Libertador, parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que la relación empezó el 22/03/2005 fijándose un canon de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) que serían cancelados por mensualidades vencidas, por el lapso de seis (6) meses.
-Que RICARDO SANTOS estaba insolvente en el pago de tres (3) mensualidades correspondientes desde julio hasta octubre de 2005, para un total de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00).
-Que no fue posible el pago de los alquileres.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba al ciudadano RICARDO ANTONIO SANTOS PABÓN, para que conviniera o fuese condenado por el Tribunal:
1) En la resolución del contrato de arrendamiento existente desde el 22/03/2005 por falta de pago de cánones.
2) En entregar el inmueble arrendado, desocupado de personas y bienes, en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que fue recibido, pintado y solvente en los servicios públicos.
3) En pagar la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00) como daños y perjuicios materiales causados por el incumplimiento.
4) En las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y la fundamentó en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y en el artículo 33 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 8).
SEGUNDO: El 14/11/2005 este Tribunal en la persona del Juez Temporal, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, admitió la demanda (f. 9).
Mediante diligencia de fecha 25/11/2005 el Alguacil diligenció informando sobre la citación personal de la parte demandada (f. 14).
TERCERO:
El 30/11/2005 la ciudadana TULIA BALLESTEROS asistido por el Abogado ANTONIO RINCÓN, estando en la oportunidad para promover pruebas:
-Ratificó el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
-Ratificó el punto sexto del contrato.
-La confesión del demandado.
-Que la parte demandada no consignó ningún medio probatorio para demostrar estar al día con los cánones arrendaticios (f. 15).
III
PARTE MOTIVA
La pretensión procesal de la parte actora consiste en demandar la resolución del contrato de arrendamiento privado que tiene con el ciudadano RICARDO ANTONIO SANTOS PABON, plenamente identificado en autos, con el fundamento de que el mismo se encuentra insolvente en el pago de tres (3) mensualidades de arrendamiento, debiendo el canon de los meses de julio a octubre del 2.005, fundamentando su acción en el artículo 1.167 en concordancia con los artículos 33 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Anexa la demandante como evidencia de derecho reclamado copia fotostática simple de la sentencia de divorcio dictada por el Juez de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se adjudica el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda a la parte demandante y original de documento privado de arrendamiento suscrito entre las partes actuantes en la presente litis.
El artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Igualmente, establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 33:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Las consideraciones precedentes, aunado al hecho de que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso previsto de ley, ni tampoco promovió ni evacuó prueba alguna dentro del término legal establecido en los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y su manifiesta omisión en este aspecto dentro del proceso, produjo las consecuencias procedimentales previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En referencia a lo anterior, la disposición adjetiva del artículo 362, Código de Procedimiento Civil, reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De igual manera establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Las normas citadas consagran la institución procesal de la confesión ficta y sus efectos, consistiendo la misma en una sanción al accionado contumaz, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, en virtud de que “… se le tendrá `por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
Una vez establecido lo anterior, es necesario verificar si en el caso de autos se dio cumplimiento o no de la confesión ficta, para ello se analizará el cumplimiento o la verificación de los supuestos de la institución citada, a saber:
1.- La no concurrencia del demandado al Tribunal en el término de emplazamiento.
2.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho
3.- Que en el lapso de promoción de pruebas, el demandado no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
En la presente litis, considera quien juzga que la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ello inferido de no derivarse de autos constancia o evidencia alguna de la contestación de la demanda, hecho que debió ocurrir al segundo (2º) día siguiente a que constara en autos la citación del demandado.
Con respecto al segundo supuesto: “Que no sea contraria a derecho la petición del demandante”, este Tribunal observa, que el presente procedimiento encaja dentro de las previsiones ajustadas a los presupuestos contemplados en los artículos 1.167 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, y 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo tanto, no es contraria a Derecho, vale decir, está tutelada por el Orden Jurídico Venezolano.
Respecto del tercer supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada nada probare que le favorezca, al respecto está plenamente evidenciado de autos la configuración de este tercer y último supuesto para que se materialice la denominada confesión ficta en el presente caso. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana TULIA BALLESTEROS ROSAS asistida inicialmente por el Abogado ANTONIO RINCÓN y luego representada por los Abogados ANTONIO RINCÓN y LUIS JOSÉ MORA JURADO, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO SANTOS PABON, el cual versaba sobre un inmueble consistente en un apartamento de dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, cocina, comedor y demás dependencias, ubicado en la carrera 5, Nº 4-24, Barrio Libertador, parte alta, San Cristóbal, Estado Táchira.
En consecuencia, se condena al demandado RICARDO ANTONIO SANTOS PABON, HACER ENTREGA MATERIAL del inmueble antes descrito, totalmente libre de personas y cosas a la parte actora; en el mismo buen estado de mantenimiento y conservación en que fue recibido, pintado y solvente en los servicios públicos.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano RICARDO ANTONIO SANTOS PABON pagar a la ciudadana TULIA BALLESTEROS ROSAS, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADO:
El Secretario Temporal,
Abog. Jender Rigoberto Chacón Roa
En la misma fecha siendo las 02:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/jcnp.
Exp. Nº 4841.
|