REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALIDA COROMOTO BECERRA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.344.156, hábil y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLEDAD LANDINEZ GÓMEZ y EVELIO CHACÓN RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.540 y 58.448; según poder apud-acta de fecha 06/12/2005 (fs. 22).
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ARNULFO WILCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.675.813, hábil y de este domicilio.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 4848.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana ALIDA COROMOTO BECERRA DE SILVA asistida por la Abogada SOLEDAD LANDINEZ GÓMEZ; ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano WILLIAM ARNULFO WILCHEZ CARGÍA.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que es copropietaria de un inmueble que se encuentra ubicado en la esquina de la carrera 13 con calle 8, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-Que el 11/06/2003 celebró contrato de arrendamiento de forma verbal y a tiempo indeterminado sobre un local comercial ubicado en el referido inmueble, signado con el Nº 8-9, con el ciudadano WILLIAM ARNULFO WILCHEZ GARCÍA.
-Que el canon fue acordado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) que debían ser cancelados por mensualidades anticipadas, mediante depósito a su nombre en la cuenta de ahorros Nº 0116-0183-92-0181635445 del Banco Occidental de Descuento, y la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de depósito.
-Que el depósito fue cancelado en dos (2) partes.
-Que desde abril de 2004 se suspendió el pago de los cánones.
-Que el 17/01/2005 se depositó el canon del mes de mayo de 2004. Que el 07/03/2005 se depositó el canon de junio de 2004. Que el 13/04/2005 se efectuó el depósito de los meses de julio y agosto de 2004. Que desde allí se suspendió el pago de los cánones hasta el día de hoy.
-Que el demandado le adeudaba los cánones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, para un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00).
-Que WILLIAM WILCHEZ no ha pagado los cánones ni ha querido desocupar el inmueble, causándole ello un gravamen.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba al ciudadano WILLIAM ARNULFO WILCHEZ GARCÍA, para que conviniera o fuese condenado por el Tribunal:
1) En el desalojo del inmueble objeto del contrato.
2) En el pago de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00) por concepto de cánones de alquiler vencidos; así como los que se sigan venciendo hasta el desalojo del inmueble.
3) Las costas y costos del procedimiento (fs. 1 al 18).
SEGUNDO: El 17/11/2005 este Tribunal en la persona del Juez Temporal, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, admitió la demanda (f. 19).
Mediante diligencia de fecha 24/11/2005 el Alguacil diligenció informando sobre la citación personal de la parte demandada (f. 21).
TERCERO:
El 06/12/2005 la ciudadana ALIDA COROMOTO BECERRA DE SILVA asistida por la Abogada SOLEDAD LANDINEZ GÓMEZ, promovió:
-El mérito probatorio de las actas del proceso.
-Documentales: dos (2) libretas de ahorro de las cuales es titular, correspondientes a la cuenta de ahorro Nº 0116-0183-92-0181635445 del Banco Occidental de Descuento, en las cuales se hacían los depósitos por parte de WILLIAM WILCHEZ por concepto de cánones de alquiler, desde el momento en que se inició la relación arrendaticia (fs. 23 al 25).
Dichas pruebas fueron admitidas el 07/12/2005 (f. 26).
III
PARTE MOTIVA
Este sentenciador deja expresa constancia que el presente juicio se decide bajo el imperio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999 y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere que en la presente causa la demandante ALIDA COROMOTO BECERRA DE SILVA, asistida por la Abogada en ejercicio SOLEDAD LANDINEZ DE GOMEZ, acude al Juzgado de Municipio para demandar al ciudadano WILLIAM ARNULFO WILCHEZ GARCIA, por desalojo, en virtud de su incumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble de la que es copropietaria, el cual se encuentra ubicado en la esquina de la carrera 13 con calle 8 de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, peticionando a su vez el pago de los cánones insolutos y los que se sigan venciendo hasta el momento del desalojo del inmueble, así como también el pago de las costas del proceso, fundamentando su acción en el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil y el artículo 34 literal b de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Quién juzga considera, que la litis se circunscribe en demostrar la insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; no obstante, es necesario analizar si la parte accionada alegó hechos que desvirtuaran los alegatos del actor en la oportunidad procesal correspondiente y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, se observa que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”
Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Establecido lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza si la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Pasa este Tribunal al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda: De conformidad con ello considera este Juzgador, que sin lugar a dudas la demandada es expresamente citada en fecha jueves veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco, tal y como se evidencia de informe suscrito por el Alguacil del Tribunal cursante al folio 21 del expediente, y posterior a ello no existe evidencia de contestación de demanda alguna en autos, concluyéndose en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, en consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a Derecho, el Tribunal lo analiza como sigue: La acción persigue el desalojo de un inmueble propiedad de la arrendadora con ocasión de que el demandado no ha cancelado los cánones de alquiler correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del dos mil cuatro y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil cinco, ello pactado de manera verbal, observando quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que para este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de los que son contrarios a la verdad, es decir, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento en la forma señalada por el actor en su libelo de demanda, y en virtud de que en el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble, por causa de insolvencia del inquilino en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de dos (2) mensualidades consecutivas, como está previsto en el artículo 34, literal a) del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y bastándole suficiente para estimar procedente la pretensión de la actora, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguna para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Es legalmente posible exigir, acumulativamente, el pago de los cánones insolutos y los que se sigan venciendo, ya que el contrato de arrendamiento es, por naturaleza, de tracto sucesivo y las obligaciones que de él derivan tienen vigencia independiente de la causa de resolución o desalojo, cuya declaratoria tiene efectos ex nunc. Por ello, en concatenación con la pretensión deducida, se condena igualmente al pago de los cánones reclamados por la parte demandante estimados en la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00) y los que pudieran vencerse hasta el momento del desalojo del mencionado inmueble, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, hasta la efectiva desocupación del inmueble.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana ALIDA COROMOTO BECERRA DE SILVA asistida inicialmente por la Abogada SOLEDAD LANDINEZ GÓMEZ y representada luego por los Abogados SOLEDAD LANDINEZ GÓMEZ y EVELIO CHACÓN RINCÓN, contra el ciudadano WILLIAM ARNULFO WILCHEZ GARCÍA.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA MATERIAL a la parte demandante, el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, ubicado en la esquina de la carrera 13 con calle 8, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado WILLIAM ARNULFO WILCHEZ GARCÍA pagarle a la accionante ALIDA COROMOTO BECERRA DE SILVA, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.950.000,00) por concepto de cánones de alquiler vencidos correspondientes a los cánones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005. Así mismo, los cánones que se sigan venciendo hasta el desalojo del inmueble, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de diciembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADO:
El Secretario Temporal,

Abog. Jender Rigoberto Chacón Roa
En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/jcnp.
Exp. Nº 4848.