REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARCOS AURELIO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.246.299.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDNATE: ISOLINA JAUREGUI VELASCO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.996.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.354.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESTHER SANTOS PÉREZ, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 80.860.348.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GUILLERMO MÁRQUEZ CONTRERAS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.095.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.758.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 10.923-05.
i
PARTE NARRATIVA:

Surge el presente proceso, mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano MARCOS AURELIO MARIN, ya identificado, quien asistido de abogada, esgrime:
* Que es tenedor legítimo y beneficiario de una (1) letra de cambio, librada y emitida en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 2002, aceptada para ser pagada, a decir suyo, sin aviso y sin protesto el día 05 de agosto de 2002, con la mención de única de cambio y con valor entendido, en la cual aparece como librada y obligada la ciudadana ESTHER SANTOS PÉREZ, ya identificada, siendo girada por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)
* Prosigue su exposición, afirmando que, por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias tendientes a obtener el pago de la acreencia representada por el instrumento cambiario antes descrito, es por lo que procede a demandar a la aceptante-obligada, ciudadana ESTHER SANTOS PÉREZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en pagarle las siguientes cantidades: 1) QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00) por concepto de capital o crédito que se reclama en el instrumento cambiario objeto de la acción. 2) SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 70.666,66) por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de la cambial, más los que se siguiesen causando hasta la total cancelación. 3) Las Protestó las costas y costos del proceso. Finalmente solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.
Fundamentó la demanda en los artículos: 456 y siguientes del Código de Comercio; y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de SEISCIENTOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo con: La Letra de Cambio objeto de la acción y con copia fostostática del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 5 al 11).
En fecha 27 de junio de 2005, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la ciudadana ESTHER SANTOS PÉREZ, ya identificada, para su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que en el libelo de demanda le fueron reclamadas o formulase oposición a la demanda. (Folios 12).
En fecha 19 de octubre de 2005, el alguacil del Tribunal informó que la demandada, ciudadana ESTHER SANTOS PÉREZ, se negó a firmarle el recibo de intimación. (Folio 15).
En fecha 25 de octubre de 2005, conforme alo solicitado por la parte demandante, se libró boleta de notificación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 16 al 18)
En fecha 31 de octubre de 2005, el Secretario del Tribunal, mediante diligencia informó que el día 28 de octubre de 2005, dio cumplimiento con la notificación de la ciudadana ESTHER SANTOS PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).
En fecha 07 de noviembre de 2005, la demandada, ciudadana ESTHER SANTOS PÉREZ, asistida de abogado, presentó escrito de oposición a la intimación de conformidad con lo establecido en le artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20).
En fecha 23 de noviembre de 2005, la parte demandada mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles dio contestación a la demanda. (Folios 21 al 24).
En fecha 07 de diciembre de 2005, se acordó y practicó cómputo de los lapsos procesales.
Esta Juzgadora siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza el presente debate judicial por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, con fundamento en los artículos: 456 y siguientes del Código de Comercio; y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde el ciudadano MARCOS AURELIO MARIN en su carácter de tenedor legítimo y Beneficiario, demanda a la ciudadana ESTHER SANTOS PÉREZ, en su condición de aceptante-obligada, por no haber cumplido con el pago de una (1) letra de cambio, librada y emitida en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 2002, aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto el día 05 de agosto de 2002, con la mención de única de cambio y con valor entendido, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). En razón de lo cual, solicitó que en caso de no convenir fuese condenada en lo siguiente: 1) Pagar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00) por concepto de capital o crédito que se reclama en el instrumento cambiario objeto de la acción. 2) Pagar la suma de SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 70.666,66) por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de la cambial, más los que se siguiesen causando hasta la total cancelación. 3) Pagar las costas procesales.
Intimada la parte demandada, ciudadana ESTHER SANTOS PÉREZ, procedió dentro del lapso legal a presentar su oposición al decreto de intimación, dentro del término para hacerlo, comenzando así a correr a partir del día 15 de noviembre de 2005, el lapso de contestación de la demanda previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo dicho lapso en fecha 21 de noviembre de 2005, sin que conste en las actas procesales que la demandada, haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, dentro de dicho término, toda vez que presentó escrito de contestación en fecha 23 de noviembre de 2005, es decir, dos (2) días después de vencido el lapso legal, con lo cual no ejerció eficazmente su derecho a la defensa, demostrando así su contumacia; no obstante de ello, tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio, a lo cual tuvo oportunidad desde el día 22 de noviembre de 2005 hasta el día 05 de diciembre de 2005, demostrando una vez más su rebeldía en este proceso, surgiendo de esta manera la presunción de Confesión Ficta.
Seguidamente esta Juzgadora, en virtud de lo observado referente a la presunción de Confesión Ficta, procede al análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por los artículos 456 y siguientes del Código de Comercio; y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, invocados por el demandante en su escrito libelar, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana ESTHER SANTOS PÉREZ. Así se decide.
En razón de lo considerado anteriormente, esta Sentenciadora, ateniéndose a lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano MARCOS AURELIO MARIN, contra la ciudadana ESTHER SANTOS PÉREZ, ambos ampliamente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00) por concepto de capital adeudado en la letra de cambio.
SEGUNDO: PAGAR la suma de SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (70.666,66) por concepto de intereses moratorios desde la fecha de vencimiento hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda.
TERCERO: PAGAR la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.249,98), por concepto de intereses devengados desde la admisión de la demanda hasta el día 05 de diciembre de 2005.
CUARTO: PAGAR las costas procesales aquí generadas, conforme a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 90, en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 10.923-05.