REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: TRABAJO.-
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS::
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS ALFONSO CACIQUE CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.167.195, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ y LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ, inscritos el Inpreabogado bajo el No. 31.130 y 58.512, en su orden, según poder apud-acta (f.21)
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL DIARIO DE LOS ANDES C.A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 08 de agosto de 1978, bajo el No. 356, en la persona de su Gerente Administrativo T.S.U. ciudadana INGRID BLANCO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA YUDITH ZAMBRANO BUSHEY y ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.342 y 466, en su orden, según poder Judicial (f.46-48).-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ADMISIÓN: En fecha 31 de julio de 2.002, quedando inventariado bajo el No.8900-02.
II
PARTE NARRATIVA:

A los folios 01 al 05 del expediente se encuentra el libelo de la demanda presentado por el ciudadano ALEXIS ALFONSO CACIQUE CASTRO, asistido por los Abogados BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ y LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ, en fecha 25 de julio de 2.002, ante el Juzgado Distribuidor y recibido en este Despacho el 29 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 31 de julio de 2.002, se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada (f.19).-
En fecha 07 de febrero de 2.003, la parte demandante presentó escrito de pruebas.(f.40-41).-
Por auto de fecha 10 de febrero de 2.003, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandante (f.42).-
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2.003, se dio por citada la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial abogado MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY (f.43-45); conjuntamente presentó copia fotostática de Poder Judicial (f.46-48)
Por auto de fecha 17 de febrero de 2.003, se repuso la causa al estado de contestación de la demanda, declarando la nulidad del auto dictado el 10 de febrero de 2.003 (f.52).-
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2.003, la parte demandante se dio por notificada de la sentencia (f.53).-
En fecha 28 de febrero de 2.003, el alguacil del Tribunal informó que hizo entrega a la abogado MARIA JUDITH ZAMBRANO de la boleta de notificación librada para ella (f.54).-
En fecha 07 de marzo de 2.003, la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas (f.56-57).-
En fecha 10 de marzo de 2.003, la parte demandada presentó escrito de oposición a las cuestiones previas, opuestas por la parte demandante (f.58 y 59).-
En fecha 24 de marzo de 2003, la parte demandada presentó escrito de pruebas (f.60); conjuntamente presento en siete (07) folios copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2.001, que declara Sin Lugar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salario Caídos solicitadas por el demandante (f.61-66).-
En fecha 26 de marzo de 2.003, la parte demandante presentó escrito de pruebas (f.67-68).-
En fecha 14 de julio de 2.003, este Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 9 ejusdem (f.70-74).-
En fecha 13 de agosto de 2.004, la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas (f.78-85).-
En fecha 26 de agosto de 2.004, la parte demandada presentó escrito de solicitud de extinción de la acción (f.86-87) y anexos (f.88-92).-
Por auto de fecha 01 de septiembre de 2.004, se declararon subsanadas las cuestiones previas (f.95).-
Por diligencia de fecha 02 de septiembre de 2.004, la parte demandada apeló del auto de fecha 01 de septiembre de 2.004 (f.96)
En fecha 08 de septiembre de 2.004, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (f.97-102); conjuntamente presentó recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.200.000,00 de fecha 01 de agosto de 1997 (f.103) Planillas de calculo de intereses por Prestaciones Sociales (f.104-109) Recibos de pago por concepto de abono del bono de transferencia del 19-06-97 (f.110-112).-
Por auto de fecha 09 de septiembre de 2.004, se oyó en un efecto la apelación interpuesta por la parte demandada ordenándose remitir al juzgado correspondiente. (f.113).-
En fecha 14 de septiembre de 2.004, la parte demandante presentó escrito de pruebas (f.114-116), mediante el cual promovió:
1) Ratificó el escrito de pruebas presentado el 07-02-2003 que riela a los folios 40 y 41 del expediente.-
2) El mérito favorable a los autos.-

En fecha 15 de septiembre de 2.004, la parte demandada presentó escrito de pruebas (f.117), mediante el cual promovió:
1) El valor probatorio del supuesto escrito de subsanación presentado por el accionante, del cual se evidencia que no subsanó la cuestión previa sino que reformó la demanda.-



2) DOCUMENTALES:
- Recibo de pago por concepto de antigüedad desde el 15 de julio de 1994 al 18 de julio de 1997 por Bs.200.000,00 (f.103)
- Relación de salarios devengados mes a mes por el demandante y prestaciones acumuladas (f.104-106)
- Calculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales del demandante (f.107-109).-
- Recibos de compensación por bono de transferencia (f.110-112).-
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2.004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. Así mismo se acordó el computo del lapso probatorio a los fines de la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada (f.120); las cuales no fueron admitidas por este Despacho en virtud de haber sido presentadas en forma extemporánea (f.121).-
En fecha 25 de octubre de 2.004, se agregó oficio No.109 (f.122-169) proveniente del Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual remite expediente No.049 de la nomenclatura llevada por ese Despacho, en virtud de la apelación interpuesta constante de 46 folios; decisión que corre agregada a los folios 164 al 167 del expediente, la cual declara Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 02 de septiembre de 2.004, por la parte demandada.-
III
PARTE MOTIVA:

Se inicia el presente proceso por demanda intentada por el ciudadano ALEXIS ALFONSO CACIQUE CASTRO, contra la EDITORIAL DIARIO DE LOS ANDES C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.-
Alega la parte demandante en su libelo que en fecha 15 de julio de 1994, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desarrollando funciones de chofer, posteriormente fue ascendido al cargo de Ejecutivo de Recuperación de cuentas, devengando un salario de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.221.000,00), hasta la primera quincena del mes de diciembre de 1.999; Que en fecha 11 de enero de 2.000, fue despedido por la Licenciada Lisbeth Morales, quien ejercía para ese momento el cargo de Gerente Administrativo de la empresa, lo que originó un juicio de Calificación de Despido mediante el expediente No.8.440-00, sentenciado el 30 de julio de 2.001, donde no se le permitió el Reenganche y pago de salarios caídos: que demanda el pago por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.3.421.000,90), por los conceptos de: ANTIGÜEDAD, COMPENSACIÓN E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Bs.2.254.036,67; VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, la cantidad de Bs.545.132,98; S.S.O. retenido y no enterado (4%) la cantidad de Bs.311.879,60; S.P.F., retenido y no enterado (0,5%) la cantidad de Bs.38.984,95; L.P.H., retenido y no enterado (1%) la cantidad de Bs.77.969,90.-
Declarada como fue por este Juzgado Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en los numerales primero y segundo contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el numeral tercero contenida en el ordinal 9º del articulo 346 ejusdem; la representación de la parte demandante consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas en los siguientes términos:
Alega la parte demandante en su escrito de subsanación a las cuestiones Previas declaradas con lugar lo siguiente: PRIMERO; en cuanto a la Antigüedad, con relación a los periodos: A) 15-07-94 al 18-06-97, devengaba un salario de Bs.85.980,00, es decir Bs.2.866,66 diarios, por 90 días, la cantidad de Bs.257.940,00; B) del19-06-97 al 30-04-98, devengaba Bs.3.333,33 diarios, por 60 días, la cantidad de Bs.199.999,80; C) del 01-05-98 al 30-04-99, devengaba un salario de Bs.220.999,80, es decir, Bs.7.366,66 diarios, multiplicados por 62 días, la cantidad de Bs.456.732,95; D) del 01-05-99 al 11-01-2000, con un salario igual al anterior de Bs.220.999,80, le pertenecen 64 días, lo que da la suma de Bs.471.466,24, todo esto como consecuencia del fundamento en los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; E) VACACIONES CUMPLIDAS 37 días x 7.366,66, la cantidad de Bs.272.566,42; F) VACACIONES FRACCIONADAS: 16 días x 7.366,66, la cantidad de Bs.117.866,56; G) BONO VACACIONAL, 21 días x Bs.7.366,66, la cantidad de Bs.154.700; SEGUNDO: en lo relativo al cálculo de Intereses se encuentran plenamente determinados los cálculos consecuenciales de estos fideicomisos intereses y sus respectivas tasas de cálculo, en el anexo que reproduce al presente escrito “E” y “F”.-
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que: Es cierto que el demandante laboró desde el 15 de julio de 1994, hasta el 11 de enero de 2.000; rechaza niega y contradice que adeude al demandante la cantidad de Bs.442.000,00, por concepto de preaviso, toda vez que fue despedido justificadamente tal como se evidencia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de julio de 2.001, que corre a los autos; rechaza, niega y contradice que adeude al trabajador demandante la cantidad de Bs.258.000,00, y según el supuesto escrito de subsanación la cantidad de Bs.257.940,00, por concepto de antigüedad desde el 15 de julio de 1994, hasta el 18 de julio de 1997, por cuanto se evidencia del recibo que produce marcado “A”, que él recibió por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), aunado a que el salario devengado al 15 de julio de 1.997, fue de Bs.75.000,00; rechaza que adeude al accionante por concepto de antigüedad desde el 10 de junio de 1.997, al 30 de abril de 1.998, según el libelo (Bs.200.000,00) y según la supuesta subsanación (Bs.199.999,80); del 01 de mayo de 1998 al 30 de abril de 1999, según libelo la cantidad de (Bs.456.732,00), según el escrito de subsanación la cantidad de (Bs.456.732,95); del 01 de mayo de 1.999, al 11 de enero de 2000, según el libelo la cantidad de (Bs.471.467,00) y según el supuesto escrito de subsanación (Bs.471.466,24); para un total de (Bs.1.128.199,00) según el libelo y de acuerdo al escrito de subsanación la cantidad de (Bs.1.128.198,90); que de acuerdo a la vigente Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por antigüedad al demandante para el periodo comprendido desde el 10 de junio de 1997 al 30 de abril de
1998, la cantidad de (Bs.143.339,64), del 01 de mayo de 1998 hasta el 30 de abril de 1999, la cantidad de (Bs.258.305,88), del 01 de mayo de 1999, al 11 de enero de 2.000, la cantidad de (Bs.267.320,17), para un total de Bs.668.965,69. Que no es cierto y rechaza que el salario devengado por el demandante a junio de 1997, era de Bs.85.980,00. Su salario integral fue de Bs.80.208,00 y su salario básico de Bs.75.000,00; rechaza que su salario para el periodo 19 de junio de 1997 al 30 de abril de 1998, era la cantidad de Bs.100.000,00 mensuales, por que su salario fue variable; es falso que el salario del demandante desde el 01 de mayo de 1998 al 30 de abril de 1998 fue la cantidad de Bs.220.999,80, por las mismas razones indicadas anteriormente, rechaza que el salario del accionante desde el 01 de mayo de 1999 al 11 de enero de 2000, fue la cantidad de Bs.220.999,80, tal como lo indica en el escrito de subsanación y en el libelo señala que el salario por él devengado desde mayo de 1999 hasta enero de 2000, fue la cantidad de Bs.221.000,00, cantidad ésta que rechaza; en cuanto a los montos que demanda por seguro social, seguro de paro forzoso y política habitacional, no es competencia de este Tribunal; niega rechaza y contradice que adeude al accionante la cantidad de Bs.2.254.036,67, por concepto de antigüedad mas intereses legales, por cuanto le corresponde por concepto de intereses la cantidad de Bs.258.871,12 sumados a la cantidad de Bs.668.965,89 lo que arroja un total de Bs.927.866,81; en cuanto a los montos que demanda por seguro social seguro de paro forzoso y política habitacional no es competencia de este tribunal tal como lo señaló el tribunal en la sentencia interlocutoria que declaró con lugar las cuestiones previas; en referencia a las vacaciones anuales solo le corresponden 17 días en base al salario diario de Bs.3.333,33 da un total de Bs.56.666,61; rechaza el concepto por vacaciones fraccionadas, por cuanto solo prestó servicio efectivo en el ultimo año, durante cinco meses con un salario de Bs.72.000,00, que divididos entre 30 días, arroja un monto de Bs.2.4000,00 diarios, por 17 días entre 12 meses = a 1,42 días x Bs.2.4000,00 = Bs.3.408,00 x 5 meses da un total de Bs.17.040,00; Rechaza y contradice que deba al demandante la cantidad de Bs.193.000,000 por concepto de quincenas correspondientes al 16 de diciembre de 1999, hasta el 31 de diciembre de 1.999 y del 06 de enero de 2.000, de igual manera rechaza y niega que por este concepto se le adeude la cantidad de Bs.302.033,06, como lo indica en el escrito de subsanación; rechaza niega y contradice que deba al demandante el “Bono de Transferencia; por cuanto le fue cancelado según recibos que produce marcados “D”-
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda la parte demandada presentó Recibo de pago que corre al folio103 por Bs.200,000,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales y Recibos de pago que corre a los folios 110, 111 y 112, por concepto de abono al Bono de Transferencia, suscritos como recibidos por el trabajador demandante; quien juzga valora estos instrumentos por cuanto se encuentran suscritos por la contraparte y no fueron desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Promueve la parte demandante en el periodo de pruebas, el merito favorable de los instrumentos producidos con el libelo de demanda; quien Juzga observa de ellos lo siguiente:
En cuanto a la copia de la comunicación emanada por la demandada DIARIO DE LOS ANDES, dirigida al demandante ALEXIS CASIQUE, en fecha 11 de enero de 2.000, que corre al folio 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocida durante el proceso; y así se decide.-
En referencia a las copias fotostáticas marcadas “A” (f.7-9) contentivas de la libreta de ahorro del Banco de Occidente, titular CASIQUE CASTRO ALEXIS ALFONSO; Constancia emitida por Pro-Vivienda Marcada “B” (f.10) y Comunicación emanada por el SEGURO SOCIAL Marcada “C” (f.11); quien Juzga no aprecia estos documentos para fundamentar el fallo, por tratarse de instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial; y así se decide.-
En cuanto a los anexos presentados a los folios 12 al 15 del expediente marcados “D” “E” y “F”; se tienen como parte integrante del escrito libelar; y así se decide.-
La Planilla anexa que corre al folio 16, de Servicio de Consultas, Reclamo y Conciliación, emanada por la Inspectoría del Trabajo, no se valora para el fundamento del fallo, toda vez que los datos contenidos son a titulo informativo suministrado por el trabajador consultante; y así se decide.-
En cuanto a las copias fotostáticas que corren a los folios 17 y 18 contentivas de Credencial y Reconocimiento; no se aprecian para fundamentar el fallo por ser fotocopias simples de documentos que nada aportan a la controversia; y así se decide,.
Considera quien Juzga que en el presente proceso, la parte demandada aceptó en su contestación a la demanda, la existencia de la relación laboral entre las partes, así mismo que la fecha de inicio fue el 15 de julio de 1.994 y la fecha de terminación el 11 de enero de 2.000.-
En cuanto al salario devengado por el demandante observa esta sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó y rechazo los salarios alegados por el demandante en su libelo de demanda, aduciendo la misma salarios diferentes, razón por la cual tenía la parte demandada la carga de demostrar sus alegatos y no existiendo probanza alguna en autos, es por lo que se tiene como cierto el salario alegado por el actor en su libelo; y así se decide.-
Ahora bien, solicita la parte demandante el pago de Bs.2.254.036,67, por concepto de Antigüedad, compensación e intereses sobre prestaciones sociales; esto es: la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.1.386.199,00) por antigüedad, considera entonces esta sentenciadora que la diferencia de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA SENTIMOS (Bs.867.837,60) es por Intereses Sobre Prestaciones Sociales; en este sentido entra quien Juzga a conocer primeramente sobre el concepto solicitado de antigüedad y al respecto observa que la parte demandada demostró en autos haber cancelado a la parte demandante por concepto de adelanto de prestaciones sociales y bono de transferencia la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.259.950,00) con los recibos valorados en párrafo aparte de esta sentencia, en consecuencia, no habiendo demostrado la parte demandada que no le correspondía a la parte demandante la cantidad reclamada por concepto de antigüedad y compensación, o en su defecto demostrar haber cancelado a la parte demandante el monto total por este concepto; es por lo que considera esta sentenciadora que le corresponde a la parte demandada cancelar a la parte demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.1.126.249,00), por concepto de antigüedad y compensación; y así se decide.-
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales solicitados por la parte demandante en su libelo, considera esta sentenciadora que habiendo quedado demostrado que la parte demandada hizo abono a las prestaciones sociales tal y como quedo establecido en párrafo anterior, no procede el calculo realizado por la parte actora para el pago por este concepto, en consecuencia, forzosamente quien Juzga ordena el calculo de dichos intereses mediante una experticia complementaria a fin de que forme parte integrante del fallo, tomando en cuenta la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; los abonos a Prestaciones realizados por la parte demandada, así como los diferentes salarios devengados durante la relación laboral, alegados en el libelo de demanda, los cuales se encuentran firmes tal como quedara establecido en párrafos apartes de esta sentencia; y así se decide.-
Así mismo solicita la parte demandante en su libelo subsanado el pago de 37 días de Vacaciones, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs,.272.566,42); 16 días de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.117.866,56) y 21 días de Bono Vacacional, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS.154.700,00), en base al salario diario de Bs.7.366,66, para un total por estos conceptos de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.545.132,98); considera esta sentenciadora que le corresponde al demandante el pago de 15 días de Vacaciones mas un día por cada año de servicio, esto es 20 días, en base al salario alegado por la parte demandante en su libelo de Bs.7.366,66, y la fecha de inicio y terminación de la relación laboral tal y como ha quedado establecido en párrafo aparte de esta sentencia, lo que suma la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.154.699,86), por concepto de Vacaciones; en cuanto al Bono Vacacional le corresponde al demandante el pago de 7 días mas un día por cada año de servicio a partir de la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo, esto es, 2 años (1998 y 1999), lo que resulta 09 días, en base al salario diario de Bs.7.366,66, arrojan la suma de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.66.299,94), cantidad que le corresponde al trabajador por concepto de Bono Vacacional; en referencia al concepto de Vacaciones Fraccionadas, le corresponde al demandante el pago de 6,25 días, derivados de los cinco meses de servicio prestados durante el ultimo año, en base al salario diario de Bs.7.366,66, lo que da la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.46.041,62); por lo antes expuesto le corresponde a la parte demandante el pago de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.267.041,42), por los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, en este sentido es improcedente el pago solicitado por el actor en su libelo de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.545.132,98) por los mencionados conceptos; y así se decide.-
En cuanto a los conceptos solicitados por la parte demandante en su libelo de S.S.O. retenido y no enterado, S.P.F. retenido y no enterado, L.P.H. retenido y no enterado; quien juzga no emite pronunciamiento alguno por cuanto ha quedado establecido en decisión interlocutoria de fecha 14 de julio de 2.003, realizada por este Despacho en esta causa, que este Juzgado no es competente para conocer sobre estos conceptos; y así se decide.-
De manera pues, que habiendo quedado establecido el pago por los conceptos de Antigüedad, Compensación, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, en forma parcial, más no asÍ el pago por los conceptos de S.S.O. retenido y no enterado, S.P.F. retenido y no enterado y L.P.H. retenido y no enterado y habiéndose declarado improcedente el pago de Intereses sobre prestaciones sociales, ordenándose el calculo de los mismos mediante una experticia complementaria del fallo a fin de que forme parte integrante de esta sentencia, es por lo que concluye quien juzga que la demanda intentada por ALEXIS ALFONSO CACIQUE CASTRO, contra la EDITORIAL DIARIO DE LOS ANDES C,.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos debe ser declarada Parcialmente Con Lugar; y consecuencialmente condena a la parte demandada pagar al demandante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.393.290,42); por los conceptos de Antigüedad, Compensación, Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas; y así se decide.-
El demandante en su libelo solicita la Corrección Monetaria, y siendo un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del Índice Inflacionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor se ha de establecer la procedencia del pedimento sobre el ajuste monetario de la suma adeudada, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo que junto a el ha de constituir un todo; y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano ALEXIS ALFONSO CACIQUE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.167.195, de este domicilio, contra, EDITORIAL DIARIO DE LOS ANDES C.A., .”, inscrita en el Registro de Comercio llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 08 de agosto de 1978, bajo el No. 356, en la persona de su Gerente Administrativo T.S.U. ciudadana INGRID BLANCO., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos. Y SE CONDENA:
PRIMERO: a la parte demandada ya identificada pagar al trabajador demandante ya identificado, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.393.290,42),por los conceptos de Antigüedad, Compensación, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional.-
SEGUNDO: La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, y en caso de haber lugar a la ejecución, hasta la definitiva cancelación de la obligación.
Para la realización de la experticia complementaria el experto deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la fecha de cancelación de la obligación.
3) Sobre la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.393.290,42); más la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre la antigüedad ordenados en la parte motiva de esta decisión.-
No hay condenatoria en costas por cuanto no hay un total vencimiento de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario.
Previo el pregón de Ley se dictó y publicó la anterior decisión a la una y media de la tarde, quedando registrada bajo el No.89 en el libro de Registro de Sentencias; y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario
EXP.8900-00
DeisyF.