REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ IGNACIO VALENCIA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 186.004.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: DIEGO ALBERTO FLORES LIZCANO, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.599.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS MARITZA SAYAGO DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.670.365.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 10.959-05.
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PARTE NARRATIVA:

Se inicia la presente acción a través de libelo de demanda recibido por distribución, presentado por el ciudadano JOSÉ IGNACIO VALENCIA ORTIZ, ya identificado, quien asistido de abogado, expresó:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 154, de los libros respectivos, suscribió Contrato de Arrendamiento con la ciudadana GLADYS MARITZA SAYAGO DE CARRERO, ya identificada, sobre un inmueble ubicado en la calle 2, N° 12-66, Cuesta El Descanso, sector La Guacara, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición alegando, que en el contrato de arrendamiento antes referido, en la Cláusula Tercera, se estableció un plazo de duración de seis (6) meses prorrogables a voluntad de las partes, por períodos iguales de tiempo, a menos de que una de las partes manifestara por escrito su intención de no renovarlo; estipulándose igualmente en la cláusula segunda como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que a su decir, la arrendataria se obligó a pagar puntualmente cada mes en la casa del arrendador, por mensualidades vencidas.
* Asimismo afirma, que la arrendataria, ha incumplido con el pago de cinco (5) cánones de alquiler, quedando establecido en el contrato de arrendamiento, que el atraso en el pago daría derecho al arrendador de dar por resuelto el mismo de pleno derecho y a pedir la desocupación del inmueble, explanando de igual manera, que la arrendataria, al momento de firmar el contrato le entregó en deposito la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de dos (2) meses de deposito, y se olvido de cancelar los cánones de arrendamiento, encontrándose en mora, y negándose igualmente a desocupar el bien inmueble arrendado.
* Afirma, que en razón de lo expuesto, procede a demandar a la arrendataria, ciudadana GLADYS MARITZA SAYAGO DE CARRERO, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1) Resolver el contrato de arrendamiento objeto de la acción, y en consecuencia, entregar la vivienda libre de bienes y personas con el pago de los servicios públicos. 2) Cancelar UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. 3) Cancelar, los honorarios profesionales, costos y costas del juicio. Finalmente solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
Fundamentó la demanda los artículos: 34 Literal A de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167, 1264, 1269, 1271, 1592, 1594 del Código Civil, estimándola en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el libelo con: Fotocopia de su cédula de identidad, el contrato de arrendamiento objeto de la acción, documento privado, con sus copias fotostáticas.
En fecha 07 de octubre de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana GLADYS MARITZA SAYAGO DE CARRERO, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 13).
En fecha 24 de noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal informó que el día 23 de noviembre de 2005, le fue firmado el recibo de citación por la demandada. (Folio 15).
En fecha 15 de diciembre de 2005, se ordenó y practicó cómputo de los lapsos procesales. (Folio 20).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, observa:

ii
PARTE MOTIVA:


Comienza esta litis, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos: 34 Literal A de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167, 1264, 1269, 1271, 1592, 1594 del Código Civil, donde el ciudadano JOSÉ IGNACIO VALENCIA ORTIZ, ya identificado, actuando con el carácter de arrendador demanda a la ciudadana GLADYS MARITZA SAYAGO DE CARRERO, en su carácter de arrendataria, por haber incumplido con el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, en fecha15 de diciembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 154 de los libros respectivos, al adeudarle a la fecha de interposición de la demanda, cinco (5) cánones de alquiler, y por haber quedado establecido en el contrato de arrendamiento, que el atraso en el pago daría derecho al arrendador de dar por resuelto el mismo de pleno derecho y a pedir la desocupación del inmueble, en razón de lo cual, solicitó que la arrendataria sea condenada en lo siguiente: 1) Resolver el contrato de arrendamiento objeto de la acción, y en consecuencia, entregar la vivienda libre de bienes y personas con el pago de los servicios públicos. 2) Cancelar UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. 3) Cancelar, los honorarios profesionales,




costos y costas del juicio. Finalmente solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.


Se evidencia de las actas procesales, que la contestación de la demanda debió verificarse el día 28 de noviembre de 2005, sin que conste en el expediente, que la parte demandada, ciudadana GLADYS MARITZA SAYAGO DE CARRERO, haya comparecido por ante este Tribunal a contestar la demanda, no obstante de haber sido legalmente citada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, no ejerciendo su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera dentro del lapso legal para hacerlo, esto fue, desde el día 29 de noviembre de 2005 hasta el día 13 de diciembre de 2005, en razón de lo cual, surge la presunción de Confesión Ficta, lo que conlleva al análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Como se desprende del artículo transcrito, para que la presunción de confesión pese sobre el demandado contumaz se requiere que se cumplan tres (3) condiciones a saber:
1) Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda; en el caso que ocupa a esta Juzgadora, clara y ciertamente se desprende de autos, que la demandada, ciudadana GLADYS MARTIZA SAYAGO DE CARRERO, habiendo sido legalmente citada no dio contestación a la demanda.
2) Que en el lapso probatorio, el demandado contumaz nada probare que le favorezca, de los autos se evidencia que la arrendataria-demandada, ciudadana GLADYS MARTIZA SAYAGO DE CARRERO, no aportó ninguna prueba al proceso, a lo cual tuvo oportunidad dentro del lapso de promoción de pruebas, cumpliéndose de esta manera con el segundo supuesto a que se contrae el artículo aquí en estudio.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, vale decir, que la acción propuesta se encuentre amparada en la Ley, en relación a dicho supuesto, este Tribunal observa:
La parte actora demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento recaído sobre el bien inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana GLADYS MARITZA SAYAGO DE CARRERO, por la no cancelación de cinco (5) mensualidades de alquiler, fundamentando su acción en los artículos: 34 Literal A de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167, 1264, 1269, 1271, 1592, 1594 del Código Civil, procediendo efectivamente a fundamentar la resolución en el artículo 1167 del Código Civil, antes mencionado, entre otros, artículo éste que trata de la elección que tiene una de las partes si la otra no ejecuta su obligación, para reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Indicando además que demanda la resolución para que se de cumplimiento a las disposiciones que alegó del Código Civil, consagradas en los artículos 1264, 1269, 1271, 1592, 1594, es decir, pide que se resuelva para que luego de esto cumpla.
Igualmente en su petitorio procede a invocar el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, que trata de las acciones por Desalojo, en tal virtud, unió en una misma acción tanto la resolución del contrato como el desalojo.
Es evidente que en el libelo se observa una clara acumulación de acciones, expresando al respecto la Doctrina: Que las acciones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, no podrían sin evidente absurdo ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, nos ha señalado que en presencia de acumulación de acciones, ya sea desalojo y resolución o cumplimiento y resolución, etc… , debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la demanda por contraria a derecho. (Negrillas de la Juzgadora)
Es así como de conformidad con los fundamentos y causales invocadas por el actor, se evidencia que mezcló dos acciones completamente diferentes e individualizadas como lo son la resolución y el desalojo, en tal virtud, debe forzosamente concluirse que no son acciones concurrentes las invocadas por el actor en su libelo, y por ser de tal orden no pueden acumularse en una misma demanda en razón de que se excluyen mutuamente por su incompatibilidad, es decir, el ejercicio de una impide el ejercicio de la otra, y por tanto, el actor debe escoger solamente una acción.
En tal virtud, observándose en este proceso una indebida acumulación de acciones, que se encuentra expresamente prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando preceptúa que “no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si…”.
Ante tales hechos se hace necesario dejar claro que el ejercicio de una acción, basada en causales excluyentes, en forma acumulativa en el mismo juicio, resulta improcedente, pues ambas prevén una vía especifica y el aceptar que una sea subsidiaria de la otra, crea indefensión e inseguridad jurídica para la parte demandada, ya que no existe una determinación objetiva de la verdadera pretensión, pues el actor debió elegir entre una u otra acción, y no lo hizo.
Dicho lo expuesto, y en base a que la referida prohibición de acumular acciones excluyentes entre si pertenece a la esfera del orden público, (subrayado de la Sentenciadora) quien aquí decide, con apego al criterio doctrinario y jurisprudencial, considera que la acumulación de acciones excluyentes entre si lesiona el orden público procesal, ya que la juzgadora no puede, ni debe declarar con lugar las dos (2) pretensiones, ni puede tampoco arbitrariamente desechar una y favorecer la otra.
Tomando como base, lo aquí analizado, considera esta Sentenciadora, que la acción carece de asidero jurídico, siendo por ende contraria a derecho, no obstante de incompatible con la fundamentación expresada aún cuando la mismas traten de los contratos y las obligaciones derivadas de estos, pues la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé la normativa para las demandas de desalojo, y así se decide. Concluyendo, que al carecer la acción de asidero legal con base al petitorio, la causa contraria es derecho, por tal motivo no puede existir confesión ficta de la demandada, ciudadana GLADYS MARITZA SAYAGO DE CARRERO, pues no se cumplen los tres requisitos a que se contrae el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, así como tampoco puede haber condena, por lo tanto, la demanda a tenor de los establecido en los artículo 12 y 254 ejusdem debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ IGNACIO VALENCIA ORTIZ, contra la ciudadana GLADYS MARITZA SAYAGO DE CARRERO, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 92, en el “Libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.