REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO


En escrito presentado en fecha 28 de junio de 2000, por los ciudadanos CASTOR ENRIQUE RIVERO CABEZAS y LISBETH DEL ROSARIO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 9.374.429 y V.- 11.105.293, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.162, solicitaron su separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de esa misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2.005, comparecieron los ciudadanos CASTOR ENRIQUE RIVERO CABEZAS y LISBETH DEL ROSARIO GUTIERREZ MÁRQUEZ, arriba identificado, debidamente asistido de abogado, a los fines de solicitar la conversión en divorcio de su separación de cuerpos y de bienes por cuanto transcurrió más de un año de haberse decretado la misma y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Estando en término para decidir este Tribunal al efecto observa: Efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, no encontrándose en autos ningún elemento del cual pueda inferirse la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 04 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SALA DE JUICIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos CASTOR ENRIQUE RIVERO CABEZAS y LISBETH DEL ROSARIO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el 14 de diciembre de 1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según Acta Nº 248.
En cuanto a los hijos procreados en el matrimonio, LISSETH KAROLINA y CARLOS ENRIQUE RIVERO GUTIERREZ, la Guarda y Custodia la ejercerá la madre, quien junto al padre ejercerá la patria potestad. La pensión de alimentos el padre se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 140.000,oo mensuales, y una cantidad adicional de Bs. 140.000,oo, para los meses de septiembre y diciembre de cada año; el régimen de visitas se regirá por lo que de mutuo acuerdo establecieron ambos cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos de fecha 28 de junio de 2.000.
En cuanto al régimen patrimonial los cónyuges se regirán por lo que de mutuo acuerdo establecieron ambos cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos de fecha 28 de junio de 2.004.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de diciembre de 2.005.


ABOG. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 04

ABOG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
SECRETARIA (T)

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, siendo las 11:25 a.m.

La Secretaria.

Exp. Nº 1.930
Sentencia N° _____
Roselyn.-