En fecha 29 de Noviembre de 2.005, se recibió por distribución, solicitud de AUTORIZACIÓN DE VIAJE, formulada por la ciudadana YURY CAROLINA RESTREPO JIMÉNEZ, en beneficio de su hija, la niña CHARLOTT PAOLA QUIQUE RESTREPO, venezolana, de tres años de edad, a fin de que viaje con sus abuelos maternos a la ciudad de Calí Colombia, carrera 7 ma J-Bis Nº 70-26, por el período vacacional decembrino, los días 19 de Diciembre hasta el 19 de Enero del año 2006, para disfrutar de sus vacaciones con sus abuelos maternos ciudadanos MERCEDES JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JOSE ANCIZAR RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 24.154.269 y V- 22.634.676. Anexó a su solicitud copia del Acta de Nacimiento N° 28843, copias de las cedulas de identidad.
En auto de fecha 06 de Diciembre de 2005, se admitió la presente solicitud, acordándose requerir la dirección exacta del lugar en el cual pernoctara la niña a la República de Colombia; oír la declaración de dos testigos; oír a los abuelos maternos y, notificar a la Fiscal Especializada.
En fecha 15 de diciembre de 2005, los ciudadanos MERCEDES JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, JOSE ANCIZAR RESTREPO, JULIETA HERNANDEZ DE VELEZ y MARIA MERY RODRÍGUEZ DE VILLEGAS, quienes rindieron declaración.
En fecha 15 de diciembre de 2005, mediante diligencia la ciudadana YURY CAROLINA RESTREPO, indicó la dirección en la cual pernoctara la niña.
En fecha 19 de diciembre de 2005, el Alguacil adscrito a este Tribunal consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Estando la presente causa para decidir, esta Juzgadora previamente observa:
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50, señala:
“Todos pueden transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
“Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;(…)”.
Por lo anteriormente señalado y cumplidos como han sido los requerimientos para la autorización solicitada, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE A LA NIÑA CHARLOTT PAOLA QUIQUE RESTREPO, identificada con Acta de Nacimiento N° 28843, para que viaje en compañía de sus abuelos maternos ciudadanos MERCEDES JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JOSE ANCIZAR RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 24.154.269 y V- 22.634.676 a Calí Colombia, carrera 7ma J-Bis Nº 70-26 por el periodo vacacional decembrino desde el 19 de Diciembre hasta el 19 de Enero de 2006, ambos días inclusive. Debiendo presentar a la niña antes identificada los cinco primeros días a partir de su llegada a este Tribunal a los fines de ser entrevistada por la ciudadana Juez. Expídase la autorización respectiva. Hágase como se pide. Cúmplase. Déjese copia de la presente decisión.


Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL N° 03 (T).
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, librándose autorización respectiva.


El Secretario.

Sentencia N°
Exp. N° 38.684
Autorización de Viaje.
crisna.-