SENTENCIA N° _________.
EXPEDIENTE N° 26633.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: YENIFER KARINA CARPIO PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.133.524, domiciliada en el Barrio las Delicias, cruce con Avenida Lucio Oquendo, Nº 13-41, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: SLEIDER GIOVANNY GARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.227.648, domiciliado en la Avenida España, Pueblo Nuevo, Casa Nº 05 y con domicilio laboral en el Banco de Fomento Regional los Andes, Agencia Principal, ubicada en la calle 5 con avenida 5ta, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Mediante escrito de fecha 13 de Octubre del año 2005, la ciudadana YENIFER KARINA CARPIO PEÑARANDA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.133524, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO NUÑEZ RINCON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.449, solicito AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de sus hijos HERIK GIOVANNY y ANDREA KARINA GARCIA CARPIO, a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) mensuales, mas el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, por concepto de gastos escolares y decembrinos.
En esa misma fecha, se admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, acordándose citar al demandado para el tercer día de despacho siguiente después de aquel en que constara en autos su citación para la reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda; oficiar al Banco Fomento Regional los Andes, a fin de que informen el sueldo devengado por el obligado en autos y notificar a la Fiscalia XV de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
En fecha 24 de Octubre del año 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación del ciudadano JOSE ENRIQUE GAMEZ, la cual fue debidamente firmada.
En fecha 27 de Octubre de 2.005 el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de Octubre de 2.005, siendo la oportunidad señalada para celebrar la reunión conciliatoria entre las partes, se hizo el llamado a viva voz de las mismas estando presente solo la parte demandada, por tanto se insto al obligado en autos a que diera contestación a la demanda, aperturandose el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
Seguidamente el demandado en autos, ejerció su derecho a la contestación de la demanda, exponiendo que el sueldo devengado es muy bajo, ofreciendo como Aumento de Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00) mensuales.
Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre del año 2005, la ciudadana YENIFER KARINA CARPIO PEÑARANDA, plenamente identificada, estando dentro de la oportunidad para promover y evacuar pruebas, solicito como prueba de informes se oficiara a la Entidad Bancaria BANFOANDES.
En fecha 08 de Noviembre del año en curso, el obligado en autos, mediante diligencia de promoción de pruebas, consigno Informe medico expedido por el Centro de Especialidades Medicas BANFOANDES; Cotización expedida por la Farmacia San Antonio y Constancia de Ingresos. Siendo admitida mediante auto de esa misma fecha, inserto al folio (102).
En fecha 08 de Diciembre del año 2005, se recibió oficio signado con el Nº VPRH-GPNB-790-05, proveniente de BANFOANDES, mediante el cual informan detalladamente el sueldo devengado por el obligado en autos, percibiendo un salario mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES UN BOLIBARES con cero céntimos (355.001,00).
En fecha 13 de Diciembre del año 2005, la ciudadana YENIFER KARINA CARPIO PEÑARANDA, debidamente asistida pro el abogado en ejercicio ALBERTO NUÑEZ RINCON, consigno escrito de conclusiones.
PARTE MOTIVA:
EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA
La presente demanda contiene solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA contra el ciudadano SEIDLER GIOVANNY GARCIA MORALES, en beneficio de los hermanos HERIK GIOVANNY y ANDREA KARINA GARCIA CARPIO.
Debidamente citado el demandado y por cuanto no hubo conciliación, el obligado en autos consigno diligencia de contestación a la demanda manifestando que su sueldo es muy bajo logrando ofrecer solo la
cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00) mensuales.
Que la demandante, ciudadana YENIFER KARINA CARPIO PEÑARANDA no presentó pruebas en su debida oportunidad, en virtud de lo cual no demostró los gastos realizados en beneficio de sus hijos.
En cuanto al informe medico inserto al folio (99), presentado por la parte demandada y expedido por el Centro de Especialidades Medicas
BANFOANDES, no fue ratificado por su otorgante que es un tercero en la presente causa a la cual estaba obligada por imposición del articulo 431 del referido Código; en consecuencia se desecha y no se le otorga valor alguno. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma se desecha la cotización expedida por la Farmacia San Antonio, inserta al folio (100).
En cuanto a la Constancia de Ingresos expedida por el BANCO FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, se desprende que el ciudadano SEIDLER GIOVANNY GARCIA MORALES, tiene capacidad económica para dar aumentar la obligación alimentaría a una suma acorde a las necesidades de sus hijos.
En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76
Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”
Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).
En relación a la obligación alimentaría la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:
Articulo 365: “La obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.
Articulo 366: “ La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.
De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.
Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él articulo 369 ejusdem señala:


Articulo 369: “ El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”
Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales señaladas, esta JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
UNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de AUMENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YENIFER KARINA CARPIO PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.133.524, en beneficio de los hermanos HERIK GIOVANNY y ANDREA KARYNA GARCIA CARPIO, por lo tanto el ciudadano SEIDLER GIOVANNY GARCIA MORALES, identificado con la cedula de identidad Nº V-9.227.648, deberá cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre deberá cancelar una suma adicional por el mismo monto por concepto de gastos escolares y decembrinos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de Diciembre de 2005. -


ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.
El Secretario.-

SENTENCIA N° ________.
Exp. N° 26633 * Aumento de Obligación Alimentaría
Zulma.-