REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN (185-A)

EXPEDIENTE Nº 37.365

SOLICITANTE: MORAIMA MARGARET VIVAS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.228.463, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: IRAIMA EYDI GUERRERO NAVARRO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.724.

En escrito de fecha 05 de octubre de 2.005, la ciudadana MORAIMA MARGARET VIVAS CARDENAS plenamente identificada, asistida en este acto por la abogada IRAIMA EYDI GUERRERO NAVARRO; solicitó la disolución del vinculo por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil, por tener mas de cinco (05) años de separada con el ciudadano GILBERTO GUERRERO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.244.876 con quién contrajo civil en fecha 28 de abril de 1.990 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y de esa unión procrearon dos hijos que llevan por nombre LUIS GABRIEL y WLADIMIR ALEXANDER GUERRERO VIVAS de 17 y 15 años de edad; anexando acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los habidos en el matrimonio. Admitida la solicitud en fecha 07 de octubre de 2.005, se acordó citar al otro cónyuge ciudadano GILBERTO GUERRERO CARDENAS quién se dio por citado en fecha 18/10/2.005 y en su oportunidad legal compareció asistido por el abogado Jeam Carlo Castillo Giron; Asimismo se notifico al Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, dándose por notificada la Fiscal XV del Ministerio Público de este Estado en fecha 24 de octubre de 2.005 y en diligencia de fecha 16 de noviembre de 2.005 manifestó que no tenía nada que objetar por cuanto había constatado que se habían cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Vencido el término legal, cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges MORAIMA MARGARET VIVAS CARENAS y GILBERTO GUERRERO CARDENAS antes identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 1.990, según consta del acta de Matrimonio N° 081.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación al adolescente hijo de ellos, PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y custodia quedara bajo la responsabilidad de la madre. TERCERO: Como pensión alimentaría se estableció la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales; comprometiéndose igualmente a cumplir con gastos imprevistos de sus hijos. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas se establece abierto. Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABOG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL N° 01
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Sria.,