ANTECEDENTES
En fecha 16 de noviembre de 2005, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En fecha 01 de diciembre de 2005, se celebró la Audiencia de Juicio, y se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La demandante ciudadana MARIA ZAMBRANO ROJAS alegó: que a la edad de 7 años por requerimiento de la familia Niño Oliveros fue llevada a la casa de estos para que hiciera compañía a los hijos; que luego pasó a ser servicio doméstico de la familia hasta la muerte de los padres de la demandada; que siempre le informaron que estaría allí como persona de confianza y que ocuparía la casa hasta su muerte; que la casa se la darían como compensación de los años de servicio prestados; que trabajó para la familia Niño Oliveros 83 años; que el 15 de agosto de 2004 desalojó la vivienda porque venderían la casa; que se desempeñó como niñera, cocinera, oficios de lavado, planchado, tejido, dama de compañía, servicios de compra al mercado; que en el mes de agosto de 1921 devengaba Bs. 10,oo mensuales, posteriormente para 1994 su salario era de Bs. 15.000,oo mensuales, para 1996 Bs. 20.000,oo mensuales, para 1998 Bs. 25.000,oo mensuales, para 1999 Bs. 33.000,oo mensuales, para el 2000 Bs. 100.000,oo mensuales, para el 2001 Bs. 148.000,oo mensuales, para el 2002 Bs. 156.000,oo mensuales, para el para el 2003 Bs. 188.000,oo mensuales; para el 2004 Bs. 222.000,oo mensuales; que nunca se le cancelaron los beneficios laborales, indemnización y antigüedad; por lo que procede a demandar: ANTIGÜEDAD artículo 666 literal “a” desde el 21 de noviembre de 1991 al 18 de junio de 1997 Bs. 119.999,99; COMPENSACION POR TRANSFERENCIA artículo 666 literal “b” Bs. 119.999,99; ANTIGÜEDAD del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998 Bs. 49.999,oo; ANTIGÜEDAD del 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999 Bs. 66.000,oo; ANTIGÜEDAD del 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000 Bs. 199.999,99; ANTIGÜEDAD del 19 de junio de 2000 al 01 de junio de 2001 Bs. 295.999,99; ANTIGÜEDAD del 19 de junio de 2001 al 01 de junio de 2002 Bs.312.000,oo; ANTIGÜEDAD del 19 de junio de 2002 al 01 de junio de 2003 Bs. 360.000,oo; ANTIGÜEDAD del 19 de junio de 2003 al 01 de agosto de 2004 Bs.355.200,oo; ANTIGÜEDAD ADICIONAL desde el 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 2004 Bs. 55.933,32; VACACIONES CUMPLIDAS 120 días Bs.888.000,oo; UTILIDADES VENCIDAS Bs.962.000,oo; PREAVISO 150 días Bs.1.110.000,oo; SALARIOS NO COBRADOS año 97 Bs.300.000,oo, año 98 Bs.300.000,oo, año 99 Bs.396.000,oo, año 2000 Bs.1.000.000,oo, año 2001 Bs.1.776.000,oo, año 2002 Bs.1.872.000,oo, año 2003 Bs.2.256.000,oo y año 2004 Bs.1.776.000,oo para un total de Bs.9.676.000,oo. Sumando la cantidad total demandada a CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.14.731.132,28), además de las costas y costos y la indexación del monto reclamado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad legal la demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: negó y rechazó todos y cada uno de los hechos esgrimidos en el escrito libelar; que la accionante mantuvo relación laboral por 83 años ininterrumpidos con la familia de la demandada; que haya sido despedida; que fue llevada a la casa de la familia Niño Oliveros para que hiciera compañía a los hijos pequeños de la familia y luego haya pasado a ser servicio doméstico; que le hayan informado a la actora que estaría allí como persona de confianza y que ocuparía la casa hasta la muerte de los padres de la demandada; que la casa se la daría los padres de la demandada como compensación de los años de servicio prestado para la familia; que la demandante no haya disfrutado vacaciones; que la demandada le haya participado a la actora que debía mudarse de la casa; que el 15 de agosto de 2004 la accionante tuvo que desalojar la vivienda que desde hace 87 años la cobijó bajo su techo; que la demandada debía vender la casa y daría de esa negociación suma de dinero para indemnizar a la actora; que la actora haya desempeñado labores de niñera, cocinera, oficios de lavado y planchado, tejido, dama de compañía y servicio de compra al mercando y todo lo inherente con los servicios propios de una ama de casa; que la actora haya devengado los salarios señalados en el escrito libelar; que deba cancelar prestaciones sociales a la actora. Alegó la falta de legitimación de la demandada para sostener el presente juicio al tener 82 años de edad por una relación laboral de la actora con la familia de la demandada por 83 años sin mencionar el nombre de los componentes de dicha familia, sin notificar a la empresa Berlioz Dairon S.A.; que aún en el supuesto negado que fuesen ciertos tales hechos de los cheques promovidos como prueba, cuyo titular es Berlioz Dairon S.A., se desprende que dicha empresa no fue notificada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En relación al Mérito Favorable de las Actas Procesales y especialmente las Máximas de Experiencia de los Jueces. Este Juzgador, considera que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la cual señala que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio Venezolano, y es potestad y deber del Juez, aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se decide.
Documentales:
Inspección Judicial practicada por los Juzgados de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, expediente Nº 3403-2004, que corre inserto del folio (12) al (20) del expediente. No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Certificación de la Ayuda del Enfermo Mental Fundamental, que corre inserta al folio (21) del expediente. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso en la misma se evidencia que la ciudadana María Zambrano Rojas se encuentra en perfecto estado de lucidez, lo cual no le impide continuar con el ejercicio normal de sus actividades como todo ser humano sano y conciente de sus acciones. Y así se decide.
Cheques pertenecientes a la Cuenta Corriente Nº 0102-0122-50-0009973031 a nombre de María Zambrano por Bs.100.000,oo cada uno, que corren insertos a los folios (59) al (63) del expediente. Se les concede valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso en los mismos se evidencian que a la ciudadana María Zambrano le fueron emitidos cheques de Bs.100.000,oo cada uno por ante el Banco de Venezuela, de la Cuenta Corriente Nº 0102-0122-50-0009973031 de la empresa Berlioz Dairon S.A. Y así se decide.
Informe:
Al Banco de Venezuela, Agencia San Cristóbal, ubicada en la carrera 9, frente a la Iglesia San José. La misma no fue respondida por dicha institución financiera, sin embargo quien juzga consideró que con las pruebas que corren en actas procesales era suficiente para tomar una decisión. Y así se decide
Al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. La misma no fue respondida por dicha institución, sin embargo quien juzga considera que con las pruebas que corren en actas procesales era suficiente para tomar una decisión. Y así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
Documento contentivo de la Inspección realizada en la vivienda signada con el Nº 2-25 en Táriba, Estado Táchira, de fecha 03 de septiembre de 2004, por el Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, documento acompañante del libelo de la demanda. No se le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada nuevo al proceso. Y así se decide.
Exhibición:
Del Recibo de pago de pensión, correspondiente al mes de febrero del año 2005, con motivo de la relación laboral que existió por un tiempo entre la demandante y el ciudadano presbítero Luís Ernesto García. Al respecto la parte a la cual se le solicitó no la exhibió.
“Este juzgador no le da valor a dicha prueba de la parte demandante por cuanto al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye que la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
Es decir para que le nazca al adversario la carga procesal de exhibir un documento es necesario el cumplimiento de ciertas condiciones y en el presente caso analizadas como fueron las actas procesales no consta dicho alegato de la solicitante de la prueba. Y así se decide.
Informe:
Al Registro Civil del Municipio Cárdenas. La misma no fue respondida por dicha institución, sin embargo quien juzga considera que con las pruebas que corren en actas procesales era suficiente para tomar una decisión. Y así se decide.
Testimoniales: De los ciudadanos:
ANA RITA RIVAS DE PUCCACO, NIDYAM TERESA RAMON DE ORTIZ, MIGUEL JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO Y NELSON ALFONSO DÍAZ BETANCOURT, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 2.886.414, V-3.195.576, V-4.205.892 y V-3.621.290 respectivamente. Los mismos no asistieron a rendir sus deposiciones. Y así se decide.
DECLARACION DE PARTE
En la oportunidad respectiva las partes respondieron a las preguntas formuladas por éste Juzgador, donde se pudo determinar de la deposición de la demandante ciudadana María Zambrano Rojas: que comenzó desde los 7 años a cuidar los niños en la casa de la familia Niño Oliveros; que cocinaba, lavaba, planchaba, limpiaba pisos, ayudaba en la costura; que vivía en casa de la familia Niño Oliveros y era considerada como miembro de la casa; que le daban dinero pero muy poco; que la casa propiedad de la familia Niño Oliveros está ubicada en la carrera 7 de la ciudad de Táriba; que se crió en la casa de la familia Niño Oliveros que al parecer la vendieron; que la Sra. Elvira madre de la demandada le daba platica; que al morir la Sra. Elvira se responsabilizó la Sra. Digna y Alida; que el negocio Madan Berlioz está ubicado en varios sitios. Por su parte la demandada Digna Niño Oliveros de Díaz, declaró: que dejaron a la niña desde los 7 años para que la criaran; que la Sra. María Zambrano trabajó en varios sitios de San Cristóbal, Caracas y finalmente laboró alrededor de 5 años para el presbítero Luís Ernesto García; que a la Sra. María Zambrano todos los miembros de la familia la ayudaban; que la Sra. María Zambrano no tenía sueldo; que su hermana siempre la ha ayudado como ha podido; que pudiera ayudar a la Sra. María pero no puede opinar por ellos; que no le trabajó a ella sino a su mamá; que además con su mamá vivieron otras personas que ella les hizo la caridad; que a la Sra. María Zambrano no se le obligaba a cumplir horario; que está de acuerdo en reconocer 14 años de servicio de la Sra. María Zambrano.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana María Zambrano Rojas, contra la ciudadana Digna Niño Oliveros de Díaz por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
La demandante alegó que a la edad de 7 años fue llevada a la casa de la demandada, para que hiciera compañía a sus hijos y a su familia que luego pasó a ser servicio doméstico de la familia; que le manifestaron que ocuparía la casa de la familia hasta su muerte y que se la darían como una compensación por los años de servicios prestados a la familia; que en agosto del año 2004 en el ocaso de su vida le dijeron que tenía que mudarse de la casa aprovechándose de su edad; que tuvo que desalojar la vivienda que ocupaba desde hace más de 83 años, ya que la familia a la cual le trabajó allí querían sacarla para vender la casa; que hubo una relación de trabajo, ya que le trabajó a la demandada y a su familia.
La parte demandante reformó la demanda y fue declarada inadmisible, de la cual apeló desistiendo posteriormente de dicha apelación.
La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó y rechazó la relación laboral en los hechos.
En la oportunidad de la declaración de parte la demandante contestó: que comenzó desde los 7 años a cuidar los niños en la casa de la familia Niño Oliveros y era considerada como miembro de la casa; que la Sra. Elvira madre de la demandada le daba platica; .
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 92: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio … omissis …”
En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción iuris tantum de la prestación de servicios personales que configura la relación de trabajo y de acuerdo a las actas procesales y como se desarrolló el proceso especialmente en la declaración de parte existió una relación de trabajo de la demandante como servicio doméstico para la demandada. Y así se decide.
En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantiza a los trabajadores protección de tales Derechos Constitucionales y Legales.
Igualmente el artículo 2 ejusdem, señala:
“El juez orientará su actuación en los principios de…omissis…prioridad de la realidad de los hechos y la equidad”
El artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a la Sana Critica en la apreciación de las pruebas, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos como señala el artículo 69 de la referida ley.
Los jueces del trabajo, en el ejercicio de su función jurisdiccional tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso, considerando la aplicación de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias.
En cuanto al alegato de la falta de legitimación de la demandada para sostener el presente juicio. Quien juzga desestima tal alegato. Y así se decide.
Por cuanto el procedimiento a seguir era el de llamar a los terceros a juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
Este juzgador observa que la demandante alega del libelo de la demanda que a la edad de 7 años ingresó a requerimiento de la familia Niño Oliveros. Ahora bien la legislación laboral, comenzó a regir el trabajador doméstico a la entrada en vigencia de la penúltima reforma de dicha ley Orgánica del Trabajo el día 20 de diciembre de 1990, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.240 y tomando en cuenta que la ley no tiene efectos retroactivos es forzoso reajustar los conceptos demandados a partir de esa fecha 20 de diciembre de 1990 y verificar que la demanda no sea contraria a derecho.
Por lo que se hace forzoso reajustar las acreencias laborales a partir del 20 de diciembre de 1990, por lo que el tiempo de servicio a indemnizar es el siguiente: Preaviso: 15 días x Bs.7.400,oo= Bs.111.000,oo; Antigüedad: 13 años por 15 días= 195 días x Bs.7.400,oo= Bs.1.443.000,oo; Vacaciones: 13 años x 15 días= 195 días x Bs. 7.400,oo= Bs. 1.443.000,oo; Aguinaldos: 13 años x 15 días= 195 días x Bs. 7.400,oo= Bs. 1.443.000,oo. Para un total general de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.440.000,00).
Ahora bien de acuerdo a lo anteriormente expuesto y las circunstancias alegadas de hecho y derecho este sentenciador ordena a la demandada ciudadana DIGNA NIÑO OLIVERO DE DIAZ pagar a la ciudadana MARIA ZAMBRANO ROJAS la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.440.000,00).
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIA ZAMBRANO ROJAS en contra de la ciudadana DIGNA NIÑO OLIVEROS DE DIAZ por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana DIGNA NIÑO OLIVEROS DE DIAZ a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.440.000,00). TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez
Dr. Walter A. Celis
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario
Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas
WACC/EEVV.-
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