Vista la demanda presentada ante este Tribunal, en fecha 29 de Noviembre de 2005, por el ciudadano GERARDO ANTONIO VIVAS CHACON, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.634.928, con Inpreabogado Nro.112.737, actuando como apoderado judicial del ciudadano VICTORIANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.553.753, en su condición de Presidente del Sindicato de Gasolinas “SUTEGALCA”, donde expone que “…desde el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), la empresa que representa el ciudadano Juvencio Cárdenas Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.2.894.849,…propietario de la Estación de Servicio “La Blanquita”…mantiene un pasivo para con este sindicato…discriminados de la siguiente manera: un primer concepto correspondiente a la Cuota por Empresa a favor del sindicato, contemplado en la Convención Colectiva de trabajo, Cláusula N° 9-2-12…y un segundo monto por concepto de la Cuota por trabajador…lo cual no ha sido posible bajo ningún concepto sea efectivo este pago…” y como consecuencia de ello demanda a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA BLANQUITA representada por su propietario JUVENCIO CÁRDENAS CHACÓN, para que pague los conceptos sindicales adeudados.
Se observa que en la presente causa el accionante señala en el libelo que demanda el pago de las cuotas sindicales adeudadas por incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo en la cláusula N° 9-2-12, por lo que esta juzgadora evidencia que la petición del demandante es el cumplimiento de una Cláusula de la Convención Colectiva que rige a ambas partes.
Antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda es necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“…Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.”
Y el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere al Derecho Colectivo del Trabajo, el cual comprende Las Organizaciones Sindicales, La Negociación y Los Conflictos Colectivos de Trabajo, La Convención Colectiva y La Reunión Normativa Laboral, y se explanan una serie de procedimientos que deben seguirse ante el organismo administrativo competente (Inspectoría del Trabajo), y dentro de ellos se encuentra el procedimiento a seguirse para reclamar el cumplimiento de los contratos y convenios colectivos de trabajo, por lo tanto este Tribunal es incompetente para entrar a conocer y decidir una exigencia de cumplimiento de un Convenio Colectivo de Trabajo y declara que el conocimiento del pago del concepto solicitado debe ser ventilado ante la Inspectoría de Trabajadores en la jurisdicción del trabajo que le corresponda, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia de lo analizado anteriormente, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO presentada por el ciudadano VICTORIANO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.553.753, en su condición de Presidente del Sindicato de Gasolinas “SUTEGALCA” contra la ESTACIÓN DE SERVICIO LA BLANQUITA representada por su propietario JUVENCIO CÁRDENAS CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro.2.894.849, hay falta de Jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Así se decide. PUBLIQUESE.
La Juez
Abg. Beatriz González Giraldo
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