Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ROSA ALBA LABRADOR OSTOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.129.704, domiciliada en la Calle 3 Nro.1-31, la Grita, Estado Táchira, se le notifica que en su demanda incoada contra la compañía CAFÉ CON PAN C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO VEGA LUNA, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.746.896, este Tribunal observa:
Que por auto de fecha 02 de Noviembre de 2005, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Explicar claramente la sustitución de patronos, cual fue la causa de la misma y la fecha en que sucedió la sustitución patronal. SEGUNDO: Especificar en cada concepto demandado (en el corte de cuentas, la antigüedad, las vacaciones, bono vacacional, utilidades) la operación matemática realizada, indicando el salario utilizado en cada operación, debido a que en el libelo de la demanda solo hace referencia a el periodo solicitado, el número de días y la suma total, sin especificar el salario utilizado en cada concepto solicitado. TERCERO: En el caso de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas indicar el periodo que comprende, señalando las fechas (día, mes y año) del inicio y de la terminación de dicho lapso. CUARTO: Indicar las fechas (día, mes y año) de las horas extras trabajadas, el número laborado cada día para obtener las horas extras solicitadas. QUINTO: Para a los Días Domingos y Feriados señalar las fechas, (día, mes y año) de los días solicitados y hacer el cálculo de acuerdo al salario normal devengado durante la semana respectiva, a fin de dar cumplimiento al artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el libelo de la demanda solamente hace referencia a un salario básico más horas extras más recargo de 50% sin indicar cuales son los montos de dicho conceptos…”
Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 08 de Diciembre de 2005, se constata que en el mismo se subsanaron de la siguiente manera:
En cuanto al numeral primero, segundo y tercero del despacho saneador, referido a la sustitución de patronos, a los conceptos de corte de cuentas, la antigüedad, las vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas se tiene como subsanado el libelo en estos puntos.
En cuanto al numeral cuarto del despacho saneador se ordenó indicar las fechas (día, mes y año) de las horas extras trabajadas, el número laborado cada día para obtener las horas extras solicitadas, y la actora se limitó a indicar que “…como al presentar los hechos se hizo explícito, comportaba por sí dos horas y media horas extras diurnas de trabajo en cada día de la semana de lunes a sábado, y por lo tanto, quince horas extras diurnas en la semana, igual, puesto que el horario permaneció invariable, día por día de los nombrados y semana por semana de todo el tiempo que duró la relación de trabajo, cada hora a razón de dos mil trescientos veinte bolívares con veinte céntimos (Bs.2.320,20) que fue el valor de la hora extra calculado sobre la base del salario mínimo nacional vigente para la época de la terminación de la relación de trabajo, según se hizo en el cuadro del numeral 3, antecedente a este petitorio de la demanda, en que se explica la operación aritmética así: (Periodo) 01-05-05 al 02-07-05 (s.m.n.d.) 12.374,41 :8=(Valor h/extra) 1.546,80 + 50% 2.320,20), lo que monta por tal concepto la cantidad de de diecisiete millones dieciocho mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs.17.018.667,oo)…”, con lo cual se evidencia que no cumplió el despacho saneador pues no indicó todos las fechas (día, mes y año) tal como se le ordenó, por el contrario indicó un período que va del 01-05-05 al 02-07-05 y refiere a un cuadro antecedente al petitorio y al revisar tal cuadro no hace alusión a las fechas solicitados, por lo tanto se considera que no ha subsanado el despacho saneador en este punto.
En cuanto al numeral quinto del despacho saneador que ordenó en cuanto a los Días Domingos y Feriados señalar las fechas, (día, mes y año) de los días solicitados y hacer el cálculo de acuerdo al salario normal devengado durante la semana respectiva, a fin de dar cumplimiento al artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el libelo de la demanda solamente hace referencia a un salario básico más horas extras más recargo de 50% sin indicar cuales son los montos de dicho conceptos, la actora se limitó a señalar “…Por retenidos salariales correspondientes a cuatrocientos ochenta y siete domingos y ochenta y cinco días feriados (tomando para el efecto los cinco indicados en el literal b) al artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son el 1° de enero, el Jueves y el Viernes Santo, y el 1° de Mayo, y el 25 de diciembre, más por remisión del literal c) del mismo artículo los cuatro señalados en la Ley de Fiestas Nacionales: 19 de abril, 5 de julio, 24 de julio y 12 de octubre), laborados y no pagados, que discurrieron durante el tiempo de la relación de trabajo, o sea entre el 19 de febrero de 1996, fecha del comienzo de la relación y el 2 de julio del 2005, fecha de terminación de las mismas, ambas fechas inclusive a razón del salario normal de veintidós mil sesenta y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (22.069,57) devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo indeterminado como oportunamente se hizo, en el cuadro del numeral 3, antecedente a este petitorio de la demanda, lo que suma la cantidad de doce millones seiscientos veintitrés mil setecientos noventa y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs.12.623.794,04)…” con lo cual se evidencia que no cumplió el despacho saneador pues al verificar el cuadro antecedente al petitorio no se encuentra ningún cálculo de este concepto tal como le fue ordenado, por lo tanto se considera que no ha subsanado el despacho saneador en este punto.
Por todo lo antes expuesto, debe tenerse como no subsanados todos los defectos observados en el libelo de la demanda y por ende no se dio cumplimiento a todo lo exigido por el Tribunal.
En conclusión, este Tribunal debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora no subsanó debidamente la omisión indicada en el numeral primero del Despacho Saneador, razón por lo cual se declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por la ciudadana ROSA ALBA LABRADOR OSTOS, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.129.704, contra la compañía CAFÉ CON PAN C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JOSE GREGORIO VEGA LUNA, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.746.896, por PRESTACIONES SOCIALES, y así se resuelve. PUBLIQUESE.
La Juez
Abg. Beatriz González Giraldo
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