REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 05 DE DICIEMBRE DE 2005
195 Y 146

I
DEMANDANTE: LUIS ALFONSO ARIAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.229.829, hábil y de este domicilio.
APODERADO DEL DEMANDANTE: FROILAN ROA VIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.529.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Pinar, Tercer Piso, Oficina 119, Urbanización Las Acacias, Esquina del Viaducto Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: EMPRESA MANAPLAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 31-A, en fecha 27-10-1960, y su última reforma se efectuó en fecha 29-01-2002, registrada bajo el Nº 66, Tomo 13-A Sgdo, en la persona de su Gerente de Ventas el ciudadano ARTURO OTERO ALCALDE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ PACHECO MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.656.
DOMICILIO PROCESAL: Aguilera García Palacios – Escritorio Jurídico Laboral, Avenida Andrés Bello, Centro Andrés Bello Torre Este, Piso 11 Oficina 111-E, Maripérez, Municipio Libertador, Caracas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano LUIS ALFONSO ARIAS RAMÍREZ, mediante el cual demanda a la Empresa MANAPLAS S.A., por cobro de prestaciones sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su Gerente de Ventas el ciudadano Arturo Otero Alcalde. En diligencia de fecha 01 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en el presente juicio.
En la oportunidad correspondiente, la demandada dio contestación a la acción interpuesta. Abierto el debate probatorio, sólo la parte actora promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, procedí al abocamiento de la misma en fecha 08 de diciembre de 2004 y se realizó acto de informes orales con la presencia de ambas partes; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente: Que en fecha 01 de julio de 1998, inició la relación laboral con la Empresa MANAPLAS S.A., desempeñándose como promotor, vendedor y cobrador de la línea de productos de plástico. Que para las ventas le correspondía la zona Nº 39, la cual comprendía las localidades de San Antonio y Ureña del Estado Táchira; que el trabajo lo efectuaba solo y sin horario determinado, pero con una cuota mínima y prefijada de ventas; debía llevar un reporte diario de visitas y los días en los cuales no laboraba tenía que justificarlos ante la empresa, así trabajaba con carácter exclusivo para dicha empresa, que sólo promovía y vendía sus productos.
Aduce que para ingresar a trabajar en la empresa demanda constituyó previamente un Registro de Comercio denominado Distribuciones Hipocampo C.A., a través del cual la empresa patronal le giraba instrucciones y le pagaba el porcentaje respectivo, pero que en realidad nunca operó y que la relación de servicio siempre la prestó en forma personal, subordinada y recibiendo un salario.
Señala que en fecha 26 de septiembre de 2001, fue despedido de manera injustificada y sin recibir pago alguno por concepto de prestaciones sociales. Por todo lo anterior, es por lo que demanda por los siguientes conceptos.
- Antigüedad. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Por antigüedad abonada, desde el 01-07-98 al 26-09-2001 = Bs. 2.926.074.44.
- Vacaciones. Artículos 145, 219, 222, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Del 01-07-98 al 26-09-01 = Bs. 584.059,93.
- Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: desde el año 1998 al 2001 = Bs. 3.811.988,70.
- Intereses sobre prestaciones de antigüedad. Artículo 108 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo: la suma de Bs. 1.024.366,49.
- Preaviso. Artículos 104, literal “c”, y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días = Bs. 223.264,62.
- Indexación. Total Bs. 1.285.464,60.
- Intereses moratorios. La suma de Bs. 203.531,89.
TOTAL…………………………….Bs. 10.058.760,00.
Estimó la demanda por la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 10.058.760,00), y solicitó la indexación que se siga causando.

Como se expresó en la narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó: Opuso la falta de cualidad y falta de interés en el actor para intentar este juicio en la empresa demandada para sostenerlo, en virtud de que el demandante nunca ha tenido relación alguna ni de carácter mercantil, ni civil, ni laboral ni de otro tipo con la demandada Manufactura de Plásticos MANAPLAS S.A.
Negó y rechazó, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, por ser falso que el actor haya prestado sus servicios personales en la empresa demandada, que este jamás laboró para dicha empresa. Asimismo negó de forma detallada todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda, por cuanto nunca existió relación laboral, o cualquier otro tipo de relación con el demandante.
Señaló que en el supuesto negado de que el actor demostrare que prestó sus servicios como trabajador para la empresa demandada, opuso la prescripción de la acción, en virtud de que la citación de la demandada se produjo con posterioridad al lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
Documentales:
 Catálogos de MANAPLAS S.A. y cartel promocional (f. 107 al 139).
 Formatos de pedido impresos con membrete de MANAPLAS S.A. (f. 140 al 152).
 Normas y procedimientos 95-09, 00-04 y 98-01 (f. 153 al 165).
 Tarjetas de información comercial (f. 166 al 168).
 Formatos de reporte, ventas y cobros efectuados (f. 168 al 182).
 Siete fax emanados de la empresa demandada (f. 183 al 198).
 Relaciones de precios, lista de precios y documentos que fijan cuotas de ventas (f. 199 al 337).
 Copia del documento constitutivo de la Empresa Distribuciones Hipocampo C.A., (f. 338 al 345).
 Copia certificada de documentos registrados en fechas 22-11-02 y 22-12-03, contentivos del libelo de demanda y orden de comparecencia (f. 346 al 368).
 Legajo de comunicaciones (f. 369 al 377).
 Copias de los cheques Nº 578 y 687, del Banco de Venezuela y copias de depósitos bancarios (f. 378 al 583).
 Legajo de órdenes de pedido y documentos de asignación de ventas (f. 584 al 947).
 Documentos privados emanados de las empresas Zoom Internacional Servicies C.A. (f. 948 a 950).
 Sobres con membrete de MANAPLAS S.A. (f. 951 al 966).
 Comunicaciones de la empresa demandada y circular Nº 21-028 (f. 967 al 979).

Prueba de informes.
 Al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
 A la Empresa de Telecomunicaciones CANTV.
 A la Empresa Zoom Internacional Services C.A.
 Al Banco de Venezuela.
 A uno de los Bancos correspondiente a los depósitos promovidos a los folios 378 al 583.

PUNTO PREVIO:
DE LA PRESCRIPCION:
Opuesta la prescripción de la acción como punto previo, forzoso es para el Tribunal entrar a declarar sobre lo solicitado, puesto que si se determina procedente no habría necesidad de pronunciamiento sobre lo demás.
En este estado, pasa quien decide a dilucidar si efectivamente operó la prescripción de la acción, y en este sentido es necesario mencionar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, entendiéndose como prestaciones sociales, diferencia de las mismas, concepto de salario, horas extraordinarias, días domingos, feriados, etcétera, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
El artículo 64 señala cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la prescripción de la acción, el último de los cuales es remisión expresa de las causas señaladas en el Código Civil Venezolano. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, al igual que el artículo 1.969 del Código Civil indica la forma de interrupción la prescripción, de la siguiente manera:

“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgador aprecia que la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 26 de septiembre de 2001, la demanda fue presentada por el actor el día 15 de julio de 2002 y admitida el 23 de septiembre del mismo año; asimismo se comprueba que la parte demandada se dio por citada el día 01 de marzo de 2004, por lo cual la interposición de la demanda y la citación no pueden tenerse como mecanismos de interrupción de la prescripción, toda vez que esta última ocurrió a más de dos años y cinco meses de haber concluido la supuesta relación de trabajo.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que los documentos promovidos por la parte actora en copias certificadas, registrados el primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 22 de noviembre de 2002, y el segundo por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 22 de diciembre de 2003, contentivos del libelo de demanda y orden de comparecencia, no interrumpieron el lapso de prescripción previsto en la ley, por cuanto la fecha máxima para tal registro era el día 26 de septiembre de 2002, momento de consumación del lapso prescriptivo y no en los dos meses siguientes, por cuanto la prórroga que la ley concede es única y exclusivamente para citar a la parte accionada. En consecuencia a todas luces es procedente la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO ARIAS RAMIREZ en contra de la EMPRESA MANAPLAS S.A., ambos identificados en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA

NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 5086-02
JGHB/Edgar