REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 01 DE DICIEMBRE 2005
Expediente N° 4984-2002
195 Y 146

I

DEMANDANTE: AMBEDKAR MIGUEL BLANCO Y FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 14.212 y 31.592, actuando por sus propios derechos.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 1, Nº 1-68 Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.146.468.
APODERADA JUDICIAL: DORYS YOLANDA RAMIREZ PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 28.297.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 1, Nº 2-110, del Barrio Ambrosio Plaza, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES

Se inició el presente asunto por demanda de intimación de honorarios profesionales que los abogados MIGUEL BLANCO Y FRAN ROSALES ZAMBRANO incoaran en contra de su ex representado, el ciudadano WILLIAM ALEXANDER ZAMBRANO MENDOZA, en ocasión de su defensa en Juicio de Invalidación de Sentencia incoado por la Empresa Construcciones, Inspecciones y Proyectos Compañía Anónima (CIPCEM, C.A.), el cual se sustanció y decidió por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario bajo el número 4984-2002.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado ya mencionado en fecha 14 de octubre de 2002, se decretó la intimación de la parte accionada de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados. En fecha 28 de octubre de 2002, el Alguacil de este Juzgado informó que la boleta de intimación le fue firmada personalmente por el demandado.
En fecha 12 de noviembre de 2002 se recibió escrito de la parte demandada. El día 18 de noviembre de 2002, la parte demandante consignó escrito de contestación a la oposición formulada por el demandado (F. 16 y 17.).
El día 19 de noviembre de 2002, el tribunal declara abierta una articulación probatoria de 8 días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual las partes presentaron sus escritos probatorios los días 20-11-2002, la parte accionante, y 29-11-02, su contraria. En fecha 20-11-2002, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y en fecha 29-11-02 se admiten las promovidas por el demandado.
Solicitado como fue el avocamiento en la presente causa en fecha 01/03/2005, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en fecha 21/06/2005, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución N° 2003-271, fui designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004, reanudándose la causa en fecha 27 de septiembre de 2005, sin que las partes hubieren recusado o el juez se hubiese inhibido del conocimiento de la misma, y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos y al efecto OBSERVA:

-II-
En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente: Los demandantes acuden a esta vía jurisdiccional para reclamar al ciudadano William Alexander Zambrano Mendoza, el pago de sus honorarios profesionales causados en ocasión de las gestiones realizadas en el Juicio de Invalidación de Sentencia contenido en las actas del expediente signado con el número 4984, piezas 1 y 2.
Alegan que se produjo una sorpresiva e inconsulta transacción a sus espaldas, siendo burlado el pago de los honorarios profesionales que legítimamente les corresponde. En virtud de que el demandado se ha negado en pagar de forma alguna las actuaciones profesionales realizadas en el mencionado juicio, y haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 21 del Reglamento, pasan a estimar e intimar los honorarios profesionales de un forma detallada, indicando cada una de las actuaciones efectuadas y el monto reclamado.
Por las razones expuestas es por lo que estiman e intiman al ciudadano William Alexander Zambrano Mendoza, a fin de que proceda al pago de sus honorarios profesionales, los cuales estimaron en la suma de Bs. 2.500.000,00, discriminado así: Diligencias del 14/05/02; 20/05/02; 21/05/02; 06/07/02; escritos del 02/07/02 y del 16/07/02; diligencia del 08/08/02, cada una de dichas actuaciones por la cantidad de Bs. 312.500,00; y que en virtud del fenómeno inflacionario imperante en el país se acuerde la indexación del monto acordado.

Como se dijo en la parte narrativa, la parte demandada en el lapso de intimación acordado en el auto de admisión, presentó sendos escritos objetando las pretensiones libeladas. En ellos, rechazó y se opuso al derecho de cobrar honorarios por parte de los abogados que le intiman, por cuanto aduce que los mismos actuaron obligatoriamente en el proceso de invalidación para cubrir errores que ellos mismos habían cometido en el juicio original por el cual nació el proceso de invalidación; que en dicho juicio Nº 4755 se profirió sentencia, la cual fue nulificada posteriormente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el juicio signado con el Nº 4455, en la cual se declaró con lugar el fraude procesal existente en el juicio.
Que dicho fraude se debe únicamente a los abogados que actuaron en aquel juicio, los Abgs. Miguel Blanco y Fran Reinaldo, quienes establecieron la forma de hacer y seguir la demanda contraviniendo patrones de ética, por lo que fue nulificado por fraude procesal; asimismo indica que el proceso de invalidación signado con el Nº 4.984 es también anulado como consecuencia del juicio que lo originaba objeto de la antes nombrada nulificación, por lo que este juicio no tiene razón de ser, y considera ilógico que se le intime por honorarios profesionales por un juicio de donde los actores actuaron en defensa de un fraude que ellos mismos cometieron, y agregó sentirse dañado por tales actuaciones en virtud de que utilizaron su nombre para ejecutar dicho fraude.
Finalmente manifiesta que sin ánimos de convalidar lo demandado, en caso de ser declarado con lugar el derecho de los abogados a cobrar los honorarios, ejerce el derecho de retasa consagrado en la ley de abogados y su reglamento.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de promoción de pruebas fueron promovidos por la parte demandante los siguientes elementos probatorios:
1. Copia certificada de la Transacción celebrada ante el extinto Tribunal Segundo de primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y que corre a los folio 520 al 525 del expediente Nº 4984, pieza Nº 2.
2. Valor probatorio del Instrumento Poder Apud Acta que les fue conferido por el intimado en fecha 20-05-2002, que riela a los folios 45-46, expediente Nº 4984, pieza 1.
3. Copia certificada del cheque por la suma de Bs. 5.000.000,00 a nombre de William Alexander Zambrano Mendoza, que riela al folio 526, exp. Nº 4984, pieza 2.
4. Copia simple de la Apelación interpuesta por William Alexander Zambrano Mendoza asistido por el Abg. Fran Rosales, contra la sentencia que declaraba con lugar el Recurso de Amparo por Fraude Procesal (f. 31 y 36).
5. Copia simple de la Audiencia Oral y Pública celebrada en el recurso de Amparo por Fraude Procesal (f. 24 al 30).
Estas pruebas se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Prueba testimonial:
- Nelson Alexander Chacon Guerra (f. 41), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.227.262, quien en su declaración manifestó lo siguiente: Que conoce al demandado desde hace dos años cuando apareció en el Edificio forum por trabajo, que él iba hablar con los abogados Miguel Blanco y Fran Rosales sobre los honorarios del trabajo, que el demandado decia que si ganaba el caso de prestaciones sociales se compraba un carro nuevo, que laboraba el la Empresa CIPCEM y que el mismo recibio el pago de sus prestaciones porque no volvió al edificio.
- José de los Santos Urbina Ontiveros, (f. 49), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.151.154, quien en su declaración manifestó lo siguiente: Que conoce al demandado porque el testigo tenía relaciones de trabajo con el Abg. Miguel Blanco y que en varias oportunidades se encontraron el oficina del actor y comentaron el caso que le estaba llevando, relacionado con el cobro de prestaciones sociales a la empresa CIPCEM, luego se entero que el Ciudadano William Zambrano había cobrado sus prestaciones y no les canceló a los actores sus honorarios, por ultimó agregó que el demandado se presentaba con una mujer que se imagina era su esposa,
- Ludy Colmenares de Santa Ana (f. 91 y 92), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.064.314, quien en su declaración manifestó: que conoce al ciudadano William Zambrano desde hace 8 años, que él la busco para que lo representara el juicio de prestaciones sociales contra la empresa CIPCEM, ella le recomendó al Abg. Miguel Blanco en vista de que el demandado no tenia recursos para pagar la demanda, el actor accedió a tomar el caso con la condición de que le cancelara al final del proceso, trabajaron los actores en el caso y posterior a ello el demandado busco a la testigo a fin de que lo asistiera en la transacción que iba celebrar con la empresa demandada, dicha transacción se realizó por la suma de cinco millones de bolívares y se habían fijado el monto de los honorarios en un millón quinientos mil bolívares, los cuales se comprometieron a cancelar el ciudadano Wlliam Zambrano y su esposa, lo cual no hicieron.
- Gerardo Portillo Gallanti (f. 44 y 45), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.998.952, quien en su declaración manifestó lo siguiente: Que conoce al demandado desde hace aproximadamente dos años cuando se presento con su esposa en el bufete del abogado Miguel Blanco, solicitando sus servicios profesionales para el cobro de prestaciones sociales contra la empresa CIPCEM, le consta por cuanto él trabajaba en dicha oficina con el actor medio turno, escucho varias conversaciones sostenida entre las partes, que el actor le llevo el caso y luego el demandado con intención de burlar los honorarios profesionales ocasionados, celebró una transacción con la empresa demandada, a espaldas de los actores.
Estas testimoniales se valoran conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de informes. Al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remita copias certificadas del expediente Nº 4455 contentivo de Recurso de Amparo por Fraude Procesal. Consta a los folios 52 al 90, oficio del prenombrado Juzgado donde remite copias certificadas solicitadas correspondientes al expediente Nº 4984, constante de 38 folios útiles. Tal prueba se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El valor probatorio de la Sentencia nulificada de juicio Nº 4755 que se encuentra dentro del expediente de invalidación Nº 4984. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, pasa este juzgador a emitir sus respectivas conclusiones.

Aprecia quien aquí decide que la parte accionada se excepciona alegando que por haber sido declaradas nulas las actuaciones realizadas por los abogados y por haberse declarado fraude procesal, los intimantes ya no tienen derecho a cobrar sus honorarios.
En primer lugar, aprecia quien decide que en efecto las actuaciones desarrolladas por los abogados aforantes quedaron nulas y sin ningún efecto jurídico en lo que respecta al proceso judicial entablado, pero nada desdice tal nulidad de la efectiva realización de dichas diligencias, las cuales ocuparon tiempo, dedicación y conocimientos de los mencionados profesionales del derecho, por lo cual su nulidad no puede interpretarse como sinónimo de pérdida del derecho a cobrar por las mismas y por tanto, dicha defensa no procede en derecho. Así se establece.
En segundo lugar, se observa que la declaratoria de un fraude procesal es sin duda consecuencia de malos procederes de las partes interesadas en el litigio o de sus apoderados, pero las consecuencias jurídicas de tal declaratoria no puede dilucidarse en un proceso de aforo de honorarios, que no puede conocer sobre el fondo del asunto ni establecer sanciones disciplinarias, pecuniarias o corporales en contra de los responsables, máxime cuando la parte interesada ha logrado un acuerdo transaccional con su contraria y por tanto ha obtenido al menos parcialmente, el cometido del juicio que inicialmente entablara con la asistencia de los abogados aforantes. Debe entonces considerarse que éstos sí tienen derecho a estimar e intimar el pago de sus honorarios profesionales, sin perjuicio de los procedimientos disciplinarios que bien podrían entablar en su contra los patrocinados, en caso de considerar lesionados sus derechos por mala praxis u otra causal semejante.
Por tanto, debe establecerse que ha lugar la pretensión libelada, y que la misma deberá ser objeto de retasa, tal y como lo ha pedido la parte intimada. Así se decide

Por lo demás, los jueces retasadores en el presente proceso deberán indexar el monto que por estimación de honorarios acuerden a los aforantes, pues nuestra casación civil y social ha apreciado el carácter alimentario que para los profesionales del derecho tienen sus honorarios profesionales, por lo que la deuda de los mismos debe ser considerada deuda de valor. El monto a indexar no excederá de la cantidad de Bs. 2.500.000,00 que solicitó la parte actora en su escrito libelar, y su cálculo deberá abarcar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la de publicación de la sentencia de retasa. Así se establece.
III

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA QUE LOS ABOGADOS AMBEDKAR MIGUEL BLANCO Y FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales judiciales al ciudadano WILLIAM ZAMBRANO MENDOZA, en ocasión de su defensa en Juicio de Invalidación de Sentencia incoado por la Empresa Construcciones, Inspecciones y Proyectos Compañía Anónima (CIPCEM, C.A.), el cual se sustanció y decidió por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario bajo el número 4984-2002.
SEGUNDO: De conformidad con la Ley de Abogados, se emplaza a las partes para el nombramiento de retasadores una vez quede firme la presente decisión, quienes deberán indexar el monto que por estimación de honorarios acuerden a los aforantes que no podrá exceder de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), y su cálculo se hará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la publicación del fallo de retasa.
En caso de que no se constituya el Tribunal con retasadores por las razones establecidas en la propia Ley de Abogados, tal cálculo se realizará por experticia complementaria, practicada por un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, al primer día del mes de diciembre de dos mil cinco, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO HERNANDEZ BALLÉN
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y quince de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 4984-02 (Aforo)
JGHB/EDGAR