REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195° 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.286.569, de este domicilio, endosatario en Procuración de Edith Luz Segovia Vera.


DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 N° 4-28, Centro Procesional Monseñor León Rojas, Oficina N° 10, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL CURVELO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.139.460, de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN

EXPEDIENTE: CIVIL N° 6124-2005


De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 04 de Julio del año 2005, se admitió la demanda intentada por el abogado JUSTO ANDRÉS CABEZA ESPINEL, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana EDITH LUZ SEGOVIA VERA, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

Por auto de fecha 20 de julio de 2005, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado. En la misma fecha se libró despacho y oficio N° 489 al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los esta Circunscripción Judicial.


Que en fecha 01 de Diciembre de 2005, por error involuntario la secretaria dejó constancia de la expedición de las compulsas de intimación.
Que por auto de esta misma fecha, se repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la perención de la presente causa.
Que desde el 04 de Julio del año 2005, fecha en que se admitió la demanda hasta el 01-12-2005 la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1°:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En el presente caso, el 03 de agosto del año 2005, fue el día N° 30, día este hasta el cual el demandante no realizó ningún impulso procesal para la intimación de la parte demandada, día este hasta el cual el demandante no realizó ningún impulso procesal para la intimación de la parte demandada, es decir que el día 04 de Agosto de 2005, se verificó la Perención por treinta días referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° en concordancia con el 268 del Código de Procedimiento Civil.
Se levanta la de Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha20 de julio de 2005 y se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas a fin de participarle de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a seis días del mes de diciembre de dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejando copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Rosa S.