REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195° 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.995.313, de este domicilio.

APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE: NELITZA CASIQUE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.248.154, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.962.

PARTE DEMANDADA: BARBARA ZULAY CABANZO VALLADARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.246.384, domiciliada en Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No presentó.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: CIVIL N° 5979-2005


De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 28 de Marzo del año 2005, se admitió la demanda intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ CASTILLO., contra la ciudadana BARBARA ZULAY CABANZO VALLADARES, por DIVORCIO.
En fecha 14 de abril de 2005, consta la citación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Ministerio Público del Estado Táchira (folio 13).

En fecha 15 de abril de 2005, el demandante ciudadano FRANKLIN JOSÉ CASTILLO, otorgó poder apud acta a la abogada BARBARA ZULAY CABANZO VALLADARES. Por auto de la misma fecha el Tribunal acordó tener a la mencionada abogada como apoderada judicial del demandante (folios 15 y 16)

En fecha 02 de mayo de 2005, la abogada NELITZA CASIQUE, apoderada judicial del demandante, mediante diligencia informó el domicilio de la demandada y solicitó se comisionará la citación (folio 17).

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, la abogada NELITZA CASIQUE, apoderada de la parte demandante, informó el Tribunal a comisionar para la citación de la demandada (folio 18).

Por auto de fecha 20 de mayo de 2005, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 19).

Por auto de fecha 30 de mayo de 2005, el Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde acordó enviar despacho, anexando compulsa de citación. En la misma fecha se libró compulsa, despacho y oficio N° 327 al Juzgado comisionado (folio 20).

En fecha 06 de octubre de 2005, consta agregada comisión procedente del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, la cual fue devuelta a este Tribunal por cuanto habían transcurrido más de cuarenta (40) días sin que la parte actora hubiese dado el debido impulso procesal a los fines de lograr la practica de la citación de la parte demandada (folios 24 al 37)

Que desde el 06 de octubre del año 2005, fecha en que consta en autos la comisión procedente del Juzgado comisionado para la practica de la citación de la parte demandada hasta la presente fecha, la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la practica de la citación de la parte demandada, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1° :

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En el presente caso, desde el 23 de mayo de 2005, en que la abogada NELITZA CASIQUE, apoderada de la parte demandante, informó el Tribunal a comisionar para la citación, la parte demandante no realizó ningún impulso procesal en el Juzgado comisionado para la citación de la parte demandada y siendo el 05 de noviembre del año 2005, día N° 30, desde que consta en autos la comisión día este hasta el cual el demandante tampoco ha realizado ningún impulso procesal, es decir que el día 06 de noviembre de 2005, se verificó la Perención por treinta días referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 268 ejusdem la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° en concordancia con el 268 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil cinco.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, dejando copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Rosa S.