REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

PARTE DEMANDANTE:
RODOLFO PERNÍA MOGOLLON y ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 8.990.564 y 3.620.367, hábil, abogados inscritos en el IPSA bajo los Números 48355 y 33973, respectivamente, actuando como ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN de un efecto cambiario (Letra de Cambio), con domicilio procesal en la 5ta Avenida, Torre “E”, piso 11, oficina 11-02, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA:
FRANCISCO JAVIER MONCADA SÁNCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.216.064, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.506.274, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.937 y con domicilio procesal en “Urrego” Aldea Roscio, calle Monseñor Parada del Municipio Independencia del Estado Táchira.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN

EXPEDIENTE N° 14867-2003


En fecha 10 de octubre de 2003, este Jugado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite cuanto a lugar en derecho libelo de demanda constante de tres (03) folios útiles, junto a recaudos constante de dos (02) folios útiles, interpuesto por los abogados Rodolfo Pernía Mogollón y Orlando Prato Gutiérrez, con el carácter de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN de una Letra de Cambio a favor del ciudadano Raúl Mauricio Barrera Buitrago, por la cantidad de doce millones novecientos quince mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 12.915.544,oo), en contra del ciudadano Francisco Javier Moncada Sánchez, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN con fundamento del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Los abogados Rodolfo Pernía Mogollón y Orlando Patro Gutiérrez, demanda en los siguientes términos:
.- El ciudadano Francisco Javier Moncada Sánchez, el día 30 de agosto de 2000, firma a favor del ciudadano Raúl Mauricio Barrera, Letra de Cambio por la cantidad de doce millones novecientos quince mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 12.915.544,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto en su vencimiento el 30 de agosto de 2001, teniendo como lugar de pago la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
.- No habiendo efectuado la cancelación hasta la fecha y cumpliendo los efectos cambiarios, con los requisitos contemplados en los artículos 410, 426, 429, 433, 438 y 439 del Código de Comercio, y los múltiples cobros extrajudiciales que se la ha hecho al demandado en esta causa, para obtener el pago de lo adeudado, no han podido obtener su cancelación.
.- Solicitando la cancelación de las siguientes cantidades:
1) DOCE MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 12.915.544,oo), por concepto de capital adeudado, suma contenida en la Letra de Cambio.
2) TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.099.730,40), por concepto de intereses más aquellos que sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda demandada.
3) CUATRO MILLONES TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.003.818,50), por concepto de honorarios profesionales, tomando como base el veinticinco por ciento (25%) de la sumatoria de los datos anteriores.
4) Las costas y costos del presente proceso y solicita los fije el Tribunal.
5) Que se aplique la correspondiente indexación monetaria.
.- Estima la demanda por la cantidad de veinte millones diecinueve mil noventa y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 20.019.092,90).
.- Con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita el Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble propiedad del demandado, con una superficie aproximada de setecientos diez metros cuadrados (710mts²), con una estructura de concreto armado, paredes de bloque, paredes de bloque, techo de loza nervada, pisos de concretos, garaje, sala, comedor, cocina, seis (6) habitaciones, estudio, baño, star, deposito, cuatro (4) áreas de oficios situadas en el punto denominado Urrego Aldea “ROSCIO”, Municipio Independencia, calle Monseñor Parada, con las medidas y linderos: NORTE: con terrenos propiedad de María Herminia Arias, mide trece metros (13 mts), con línea recta; SUR: Camino de Independencia a San Cristóbal, mide veintisiete metros (27 mts) en línea recta; ORIENTE: Terreno propiedad de Rafael Varela, mide cuarenta y dos metros (42 mts), aproximadamente en línea recta; OCCIDENTE: Propiedad de María Herminia Arias y mide veintinueve metros (29 mts), habido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro en los Municipios Libertad e Independencia, de fecha 04 de abril de 1997, bajo el N° 28, Tomo I, Protocolo Primero (fs. 1-3).
Mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2003, admite la demanda y se deja constancia en el mismo que la Letra de Cambio, objeto de la pretensión reúne los requisitos establecidos en el artículo 410 en concordancia con el artículo 479 del Código de Comercio, no está prescrita, es exigible, de término cumplido, y se trata de cantidad cierta y líquida y la misma es uno de los instrumentos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y decreta la intimación del ciudadano demandado Francisco Javier Mocada Sánchez, y decreta Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del demandado, comisionando para la citación del intimado al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f. 5).
Con oficio N° 3140-217, de fecha 09 de marzo de 2004, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, a los fines de remitir comisión que le fuera conferida por éste Tribunal, debidamente cumplida, constante de ocho (8) folios útiles, en la que junto a la actuación realizada por el alguacil del Tribunal de Municipio, ciudadano Martín Contreras Pabon, en la cual deja constancia que se entrevistó con el ciudadano Francisco Javier Moncada Sánchez, en su domicilio ubicado en el sector el Urrego, Casa S/N°, Municipio Independencia, le hice entrega del libelo de demanda y no firmó el respectivo recibo.
Al folio seis (6) de las referidas actuaciones, hace constar mediante diligencia por parte de la ciudadana Maurima Molina Colmenares, secretaria del Tribunal de Municipio, que a los fines de dar cumplimento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de marzo de 2005, hizo entrega de boleta de notificación al ciudadano Francisco Javier Moncada Sánchez, a él mismo, previa identificación.
Presente el apoderado de la parte demandada abogado Carlos Márquez Almea, interpuso escrito, por el cual rechazó, negó y contradijo la demanda presentada y en concordancia con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, presentó formal OPOSICIÓN a la demanda, además solicita se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario y se deje sin efecto el decreto de intimatorio (f. 28).
En fecha 12 de abril de 2004, estando en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado de la parte demandada interpone escrito de Contestación de la Demanda y en su lugar invoca Cuestiones previas, contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa que en libelo de la demanda adolece de defectos de forman que no llenan los requisitos previstos en el artículo 340 ordinal 4° ejusdem, el demandante realiza el cobro de intereses sin estipular a que rata deben calcularse, ni en base a que rata debe calcularse dicha rata, tampoco establece el período de tiempo a partir del cual se debe entender que comienza a correr el interés adeudado, ni hasta que fecha han sido calculados los intereses para obtener el monto que se especifica en la demanda por el concepto antes mencionado.
Como lo contempla el artículo 346 ordinal 6° de la norma procesal, la parte demandante al calcular el pago de intereses elabora una petición vaga e imprecisa, y violenta el derecho al debido proceso y la defensa contenido en el artículo 49 de la constitución nacional en su ordinal 1°. Señala en el mismo escrito el apoderado judicial del demandado, que es clara la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que la indefinición respecto a la tasa de los intereses que se reclaman configuran necesariamente el defecto de forma de la demanda, así lo asienta la Sala Político Administrativa del máximo ente Judicial, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, N° 01000, Expediente 0293 con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero (fs. 30-32).
En fecha 03 de mayo del 2004, el abogado Carlos Márquez Almea, apoderado judicial del sujeto pasivo en esta causa, presenta escrito, fundamentándose en el lapso procesal que expone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual promueve las siguientes pruebas:
1) El mérito favorable de los autos que se desprenden del contenido del libelo de la demanda y según el cual el demandante reclama el cobro de intereses, esto a fin de que sea tomado en cuenta en la decisión de éste Juzgado, para comprobar la imprecisión del demandante en su pretensión.
2) Jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2002, en caso Ejecutivo del Estado Guárico contra Proyectos N.T., C.A. expediente N° 0293, sentencia N° 01000, la cual sirve de base fundamental a la cuestión previa planteada (fs. 33-36).

Este Sentenciador, ordena AGREGAR y ADMITE el escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada (f. 37).
Mediante decisión del 01 de junio de 2004, que resuelve la incidencia de las Cuestiones Previas planteada por la parte demandada, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, declara con lugar la Cuestión Previa propuesta por la parte demandada, referida al artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente fundamento:

Estando dentro de la oportunidad procesal indicada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, procedo a resolver la presente incidencia, previa revisión del escrito de demanda se constató que efectivamente la parte actora en el capitulo segundo, numeral segundo solicitó: “... La cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.099.730,40), por concepto de intereses, más aquellos que se sigan venciendo, hasta la total cancelación de la deuda demandada ...”, sin indicar la tasa de interés aplicable para determinar el monto que debe pagar el demandado en caso de que declaren con lugar la demanda, en tal virtud a juicio de quien aquí decide se configuró el defecto de forma de la demanda. En consecuencia se declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora (fs. 38-40).

El abogado Orlando Prato Gutiérrez, como parte accionante en esta causa, presenta escrito de fecha 16 de junio de 2004, a los fines de realizar la subsanación de la Cuestión Previa correspondiente al artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a los intereses, ya que como se indica en el libelo de la demanda los intereses adeudados hasta ese momento son de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.099.730,40), siendo el monto adeudado de doce millones novecientos quince mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 12.915.544,oo), tenía que haberse cancelado el 30 de agosto de 2001, habían trascurrido veinticuatro (24) meses al momento de interponer la demanda y por tal motivo el cobro es del uno por ciento (1%) mensual que es de ciento veintinueve mil ciento cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 129.155,44), multiplicado por veinticuatro (24) meses da un total de tres millones noventa y nueve mil setecientos treinta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.099.730,44), deja así subsanada la Cuestión Previa (f. 43).
Este Juzgador, en fecha 30 de junio de 2004, dicta auto en virtud al escrito presentado por el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, co demandante en esta causa, contentivo de la subsanación de la cuestión previa en el cual declara subsanada la cuestión previa interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada deberá dar contestación a la presente demanda, dentro de cinco días de despacho siguientes a la fecha.
La parte demandada mediante apoderado interpone escrito de contestación de la demanda, el 06 de julio de 2004, en cual expone:
“ Visto el petitorio planteado en el libelo de la demanda que se presenta en contra de mi representado, indicó a este Tribunal que se conviene parcialmente con ella, y en tal sentido se acepta plenamente que el capital contenido en la letra de cambio, es en efecto adeudado al demandante por mi representado, es decir, la suma de doce millones, novecientos quince mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 12.915.544,oo)”
En la misma oportunidad rechaza y niega lo expresado por el demandante en el libelo de demanda y en escrito de subsanación en lo que refiere a los intereses moratorios que adeuda el demandado, según se observa en el escrito de subsanación de la demanda la parte accionante, ha calculado el interés de mora de la letra de cambio con una tasa del uno por ciento (1%) mensual sobre el capital adeudado en la letra ya establecido, lo cual constituye un pedimento contrario a derecho como fundamento al artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio.
Continua el apoderado de la parte demandada, ...la previsión que establece el legislador en los ordinales del referido artículo, facultan al cobro de los intereses sobre las letras vencidas, intereses moratorio a la renta estipulada, si ella está pactada en la letra, en todo caso y de conformidad al artículo 108 del Código de Comercio no puede exceder del doce por ciento (12%) anual, que es el tipo máximo de interés que válidamente puede pactarse, o al cinco por ciento (5%) anual, en ausencia de pacto sobre intereses en la propia letra. Esto en virtud a que el demandante en el libelo de demanda proceda a cobrar los intereses por la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.099.730,40). Establece la tasa de interés moratorio al uno por ciento (1%) mensual sobre el total del capital adeudado, por lo que solicita a éste Tribunal niegue el pedimento del demandante en base a que los intereses que se demandan son contrarios a las previsiones que en dicha materia ordena el Código de Comercio (fs. 50-53).
En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada a través de apoderado, presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual indica:
1.- Promueve el mérito favorable de los autos que se desprende del instrumento fundamental “La Letra de Cambio”, a fin de demostrar que en la misma no hay intereses pautados ni acordados, por lo que el pedimento del demandante en cuanto a los intereses es ilegal.
2.- Promueve el mérito favorable del escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte accionante, en el cual específica que la rata para calcular los intereses moratorios es del uno por ciento (1%) mensual, a fin de hacer ver el error del demandante en el cobro de dichos intereses, pues los mismos no se pactaron y viola la ley y la doctrina que en esta materia a regido en la legislación venezolana los últimos años (fs. 54-55).
En fecha 14 de octubre de 2004, el abogado Carlos Márquez Almea, en su carácter de apoderado judicial del sujeto pasivo en esta causa, presenta en cinco (5) folios útiles escrito de informes, solicita, dado el cálculo indebido de los intereses reclamados por la parte demandante, se le niegue tal pedimento, además señala que la referida conducta constituye un acto de usura que debe ser considerado por los órganos competentes a la luz de los previsto en la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en su artículo 126, último aparte. Por lo que se le debe negar al demandante, su pedimento respecto a la condenatoria en costas por éste proceso. Además al haber demandado el pago de intereses moratorios junto a la indexación judicial del capital, incurrió en un cobro indebido, en virtud a lo sentenciado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Levis Ignacio Zarpa “Resulta improcedente acordar, a la vez, intereses moratorios e indexación judicial”. No se podría acordar lo pedido por el accionante sin violentar tal criterio jurisprudencial (fs. 59-65).
El Dr. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, a través de auto de fecha 06 de junio del 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, por haber sido designado Juez Temporal de éste Tribunal (f. 70). Y en fecha 21 de septiembre de 2005, consta en el expediente la última notificación del referido avocamiento. (f. 72).

PARTE MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ello sólo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado, pero este actuar no cercena el derecho que le confiere la Ley en cuanto a la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, que le permite conociendo el derecho, aplicarlo al caso concreto, aunque haya sido mal interpretado. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.
Los abogados Rodolfo Pernía Mogollón y Orlando Prato Gutiérrez, actuando con el carácter endosatarios en procuración del ciudadano Raúl Mauricio Barrera Buitrago, por escrito de demanda, intenta accionar por el Procedimiento de Intimación en contra del ciudadano Francisco Javier Moncada Sánchez, regido por las normas contempladas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se ordene a la parte demandada, la cancelación de la Letra de Cambio, objeto de la pretensión, junto a intereses moratorios, honorarios profesionales, costas y costos del proceso, junto a la indexación monetaria, estimando la demanda por la cantidad de veinte millones diecinueve mil noventa y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 20.019.092,90).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio, promovió lo siguiente:
1.- El mérito favorable de los autos que se desprende del instrumento fundamental la Letra de Cambio
2.- El mérito favorable del escrito de subsanación de la demanda presentado por la parte accionante, en el cual específica que la rata para calcular los intereses moratorios es del uno por ciento (1%) mensual
Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como pruebas por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse.
En lo que respecta al objeto de esta causa, como lo es la obligación pautada mediante la Letra de Cambio, el Código Civil, dispone en su artículo 1.363 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Emilio Calvo Baca, siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, expresa, con los documentos privados pueden probarse todos los actos y contratos que, por disposición de la ley, no requieran ser extendido en escritura pública o revestir solemnidades esenciales. Pero ésta clase de instrumento no valen nada si no son reconocidos por la parten a quien se oponen o sea tenidos como legalmente reconocidos.
Por no haber sido impugnado el titulo cambiario objeto de la causa debe tenerse como instrumento reconocido, con fundamento al referido artículo contemplado en el Código Civil.
Con relación a los intereses no pactados, estipulados por la parte actora en su escrito de demanda y refutados por la parte demandada, al respecto la normativa jurídica, dispone en el artículo 414 del Código de Comercio:
Artículo 414.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.

La distinción que respecto a los intereses se hacen entre las letras de vencimiento fijo y los que lo tienen a la vista o a un cierto término de la vista, se basa en que en aquellas, al estar determinado el día del libramiento y del vencimiento, los intereses por ese lapso pueden fácilmente ser calculados, en tanto, que al ser desconocida la segunda de las dos fechas, la del vencimiento, ese cálculo no debe hacerse para cuando la letra se emite y sólo puede efectuárselo cuando se hace exigible su importe, fecha que para aquél entonces no puede preverse, disposición concatenada con los artículos 108 y 256 ordinal 2° ejusdem y 1277 del Código Civil, los cuales enmarcan lo siguiente:
Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.

Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: ...
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; ...

Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.


Fija en un cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento, pero conforme a la norma civil antes citada puede ser objeto de convenio en cuanto al porcentaje que se establezcan.
El artículo 456 del Código de Comercio, precitado, ordena al deudor pagar los intereses, si estos han sido pactados en las letras de cambio y establece el interés legal del cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento de la letra. En lo que se refiere a la aplicación del interés legal, no puede haber duda de que ello sólo ocurrirá cuando no han sido pactados en el instrumento respectivo.
Al fijar intereses legales suplen la falta absoluta de convenio sobre la determinación de los daños y perjuicios dimanados de la mora del deudor por lo cual no son aplicables a situaciones distintas en las que se hayan estipulado.
Se observa que la parte actora, efectúa sus acciones bajo la figura de ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN, y sobre ésta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:
“... La recurrida considera que el endoso en procuración, por constituir un mandato, conforme a lo previsto en el artículo 1.169 del Código Civil, le permite al endosatario reclamar para sí mismo la obligación que existe sólo a favor del endosante, porque los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de éste último, cando en realidad por el endoso en procuración, el endosatario (mandatario) solo ha sido facultado para ejercer las acciones correspondientes a fin de lograr el pago de la obligación contenida en la letra de cambio...”.
...En consecuencia de todo lo planteado, no puede esta Sala mas que compartir los pronunciamientos de la Alzada pertinentes a la presente denuncia, vista la naturaleza específica del endoso en procuración referido, en concordancia con la norma delatada... (Sentencia N° 01232, de fecha 20 de Octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez)

Con la cita jurisprudencia, se constata la legitima actuación que producen los endosatarios en procuración del ciudadano Raúl Barrera Buitrago, al momento de solicitar la cancelación de la obligación pautada en el titulo cambiario objeto de la pretensión.
En consecuencia, siguiendo a otro punto de análisis, expuesto en la pretensión, referido a la solicitud por los accionantes en el escrito de demanda de la cancelación de los intereses vencidos hasta la definitiva y la indexación monetaria, sobre éste el máximo órgano judicial, dispone:
... Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el trascurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y ... Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, produce improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación... (Sentencia N° 00696, de fecha 29 de junio de 2004, Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa).

De la anterior cita y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, como lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que en virtud a la aceptación plena por parte de la representación judicial del obligado en cuanto al capital contenido en la Letra de Cambio, el cual es adeudado por el demandado, siendo la cantidad de doce millones novecientos quince mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 12.915.544,oo); el sujeto pasivo en esta causa refuta los intereses estipulados por la parte actora, estos deben ser estipulados al cinco por ciento (5%) anual, por lo que mal podría este Sentenciador dictar una decisión que vaya en contra de la normativa invocada en este fallo. En consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los abogados Rodolfo Pernía Mogollón y Orlando Prato Gutiérrez, actuando como ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN del ciudadano Raúl Mauricio Barrera Buitrago, en contra de Francisco Javier Moncada Sánchez. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los abogados Rodolfo Pernía Mogollón y Orlando Prato Gutiérrez, actuando como ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN del ciudadano Raúl Mauricio Barrera Buitrago contra el ciudadano Francisco Javier Moncada Sánchez, por el Procedimiento de Intimación.

SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.158.044.42), correspondiente a doce millones novecientos quince mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (BS. 12.915.544,00) por concepto del capital adeudado en la Letra de Cambio objeto de la presente causa; un millón doscientos noventa y un mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.291.544,40) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, hasta el momentos en que la parte actora interpone la demanda; tres millones quinientos cincuenta y uno mil setecientos setenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 3.551.772,10), por concepto de honorarios profesionales, calculados al veinticinco por ciento (25%); un millón trescientos noventa y nueve mil ciento ochenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.399.183,92) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el 15 de septiembre de 2003 hasta la presente fecha.
Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los 09 días del mes de Diciembre de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- EL JUEZ TEMPORAL (FDO.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.- EL SECRETARIO (FDO.) GUILLERMO SÁNCHEZ MUÑOZ. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.









EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 14867-2003, EN EL CUAL LOS ABOGADOS RODOLFO PERNÍA MOGOLLON y ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, ACTUANDO COMO ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DEL CIUDADANO RAÚL MAURICIO BARRERA BUITRAGO, DEMANDAN AL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER MONCADA SÁNCHEZ, POR COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN.

El Secretario


Guillermo Sánchez Muñoz




Exp. N° 14867-2003
Anaminta