REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Siete (07) de Diciembre de dos mil cinco.


195° y 146°

PARTE ACTORA: Ciudadana MARTHA CECILIA SUESCUN CUADROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.114, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: ciudadano SIXTO SANTOS SAYAGO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.072.223.

MOTIVO: Reconocimiento de Unión Concubinaria y Subsiguiente Partición. (cuestiones previas).

Síntesis de la controversia
Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 18 de Octubre de 2005, mediante el cual el ciudadano SIXTO SANTOS SAYAGO BAUTISTA, asistido por la Abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, en su carácter de parte demandada, opuso a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho escrito expresó el demandado, que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, prohiben la acumulación indebida de aciones cuando son excluyentes. Alega que la acción incoada en su contra fue fundamentada en el artículo 767 del Código Civil, el cual encuadra una acción mero declarativa para reconocer una condición de estado y por otra parte el artículo 768 ejusdem, establece la partición de la comunidad Concubinaria.
Igualmente manifiesta que es necesario para que nazca la acción de partición Concubinaria que exista una decisión con anterioridad que reconozca la cualidad de concubino, por tanto no debía admitir el Tribunal una demanda cuya pretensión consiste en la declaratoria de la existencia de una unión Concubinaria conjuntamente con la subsiguiente partición, tal y como lo hizo este Tribunal en fecha 25 de abril del 2005. Solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa alegada.
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida, mediante escrito de fecha 25 de Octubre de 2005, la ciudadana MARTHA CECILIA SUESCUN CUADROS, asistida por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, en su carácter de parte actora, procede a contradecir la cuestión previa en los siguientes términos:
Manifiesta que la parte demandada establece la prohibición de la ley de admitir la acción, fundamentándola en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; porque a su decir, el reconocimiento de la comunidad Concubinaria y su subsiguiente partición no pueden acumularse en un mismo proceso. Aclara igualmente la actora que la indebida acumulación establecida en el artículo 78 del Código adjetivo tiene su propio medio de ataque y se encuentra plenamente establecida en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, por lo cual no entiende porque la parte demandada trata de confundir estos 2 medios de defensa que se excluyen mutuamente, por tales razones procede a contestar de manera separada las cuestiones previas alegadas expresando que, con relación a la acumulación prohibida establecida en el ordinal 6° la contradice pues la parte demandada la fundamenta en el hecho de que las acciones establecidas en el artículo 767 y 768 son acciones excluyentes por que la primera es una acción mero declarativa y la segunda es una acción constitutiva, cosa ésta que es cierto, pero dichas acciones no son excluyentes entre sí, ni sus procedimientos son incompatibles, además las mismas son pretensiones subsidiarias, pues la acción de partición de bienes es subsidiaria de la acción de reconocimiento de comunidad concubinaria, por tal razón estás pretensiones pueden acumularse en el presente caso.
En relación con la prohibición de la ley de admitir la acción la contradice pues dicha prohibición debe ser expresa por la ley y en el presente caso la parte demandada no estableció que existiese una prohibición expresa por parte de la ley para acumular las presentes pretensiones

Consideraciones para decidir:
Planteada como quedó la presente controversia, este juzgador pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:
La parte demandada opone la cuestión previa fundamentándola en que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, prohiben la acumulación indebida de aciones, pues alega que la acción incoada en su contra fue fundamentada en el artículo 767 del Código Civil, el cual encuadra una acción mero declarativa para reconocer una condición de estado y por otra parte el artículo 768 ejusdem, establece la partición de la comunidad Concubinaria.
La Acumulación de acciones es aquella facultad que tiene el actor para ejercer en una misma acción todas las pretensiones que tenga haber contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, tal y como lo establece el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (subrayado del Tribunal)

Con razón a la norma transcrita encuentra este juzgador que efectivamente puede el actor acumular dos o más pretensiones siempre y cuando las mismas no sean incompatibles; ahora bien aplicando la norma al presente caso se observa que las pretensiones del actor en cuanto al reconocimiento de la unión concubinaria y la subsiguiente partición no son incompatibles, pues las mismas se sustancian por el procedimiento ordinario y la declaratoria del reconocimiento de comunidad concubinaria, trae como consecuencia la partición, por tal razón considera este sentenciador que en el presente asunto no hay acumulación de pretensiones. Y así se decide.
Por consiguiente en virtud de que la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en la acumulación de pretensiones, y en razón de que ha sido decidido por este Tribunal que no existe en el presente caso dicha acumulación, considera este Juzgador que no existe prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta por lo tanto considera acertado este Tribunal declarar que la cuestión previa opuesta del ordinal 11°, no procede. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez Temporal, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO, (fdo) GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (Esta el sello del Tribunal).
El suscrito secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 15690-2005, en el que la ciudadana MARTHA CECILIA SUESCUN CUADROS, asistida por el abogado JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, demanda a SIXTO SANTOS SAYAGO BAUTISTA, por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria y Subsiguiente Partición. San Cristóbal, 07 de diciembre de dos mil cinco.

EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ

PASR/nohelia.