REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de diciembre de dos mil cinco.
195º y 146º

Por auto de fecha 13 de febrero de 2004, se admitió la presente solicitud y se decretó la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos: Nemesio Ortiz y María Cenobia Vanegas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.777.307 y V-5.034.962 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la abogada Lucy Aleida Vivas Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.789.
En fecha 15 de marzo de 2005, mediante escrito presentado por el cónyuge Nemesio Ortiz, asistido por la abogado Lucy Aleida Vivas Moreno, solicitó se decretara la conversión de la separación.
En fecha 17 de marzo de 2005, mediante auto dictado por este Tribunal, se negó lo peticionado en el escrito anterior y se instó a consignas las copias fotostáticas respectivas, a los fines de elaborar la correspondiente boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de junio de 2005, el Juez Temporal de este Despacho, abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se avocó el conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.
El Alguacil del Tribunal en fecha 21 de junio de 2005, consignó boleta de notificación firmada personalmente por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 20 de octubre de 2005, mediante auto dictado por este Tribunal se ordeno notificar mediante boleta a la ciudadana María Cenobia Vanegas, a fin de que exponga lo que considere conveniente con respecto a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio realizada por su cónyuge y en la misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 07 de noviembre de 2005, oportunidad para que la cónyuge se presentara a fin de exponer lo que considere conveniente con respecto a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la ciudadana María Cenobia Vanegas no se hizo presente, declarándose desierto el acto.
El Tribunal en vista de que ha transcurrido más de un año de haberse decretado la separación de cuerpos y de que no consta en autos algún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al primer aparte del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO, la separación de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos Nemesio Ortiz y María Cenobia Vanegas antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Torbes del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2002.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda remitir copia fotostática certificada a la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 48.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación._ El Juez Temporal, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario Temporal, (Fdo) Ramón Javier Sarmiento Sánchez. Esta el sello del Tribunal. EL Suscrito, Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil-familia Nº 15016-2004, en el cual los ciudadanos Nemesio Ortiz y María Cenobia Vanegas, asistidos por la abogada Lucy Aleida Vivas Moreno solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento. San Cristóbal, siete (07) de diciembre de dos mil cinco.

El Secretario,

Guillermo Antonio Sánchez Muñoz.
Eliana.