REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de diciembre de 2005.
195° y 146°

Previa revisión de la presente solicitud, se constató que la misma fue admitida el 26 de febrero de 2002, por la vía de Acción Mero Declarativa, se acordó emplazar a cuantas personas tengan interés por medio de edicto, que se publicará en Diario La Nación de esta ciudad. Se notificó mediante oficio al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura. En la misma fecha se libró edicto. En diligencia de fecha 25 de marzo del 2002, el ciudadano Genrry Guerrero Arciniegas asistido por el abogado Luis Rafael Falcón Díaz, consigno ejemplar del Diario La Nación con la publicación del edicto ordenado. En auto de fecha 25 de marzo de 2002, se acordó agregar la página del periódico consignado donde aparece publicado el Edicto. En la misma fecha se agregó el Edicto consignado. En fecha 18 de abril de 2002, se libró oficio N° 546 a Setra. En diligencia de fecha 06 de junio de 2002, Genrry Guerrero Arciniegas asistido por el abogado Luis Rafael Falcón Díaz solicito que nuevamente sea notificado mediante oficio al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA). En auto de fecha 10 de junio de 2002, se acordó expedir copias certificadas solicitadas y se insta a la parte solicitante a impulsar y consignar las copias para remitir oficio. En fecha 15 de julio de2002 se expidió copia fotostática certificada a fin de ser agregados al oficio N° 843 de fecha 10 de junio de 2002 para ser enviado a SETRA. En diligencia de fecha 15 de octubre de 2002, el ciudadano Genrry Guerrero Arciniegas asistido por el abogado Luis Rafael Falcón Díaz, solicitó al Tribunal ordenar mediante auto proseguir con el curso de la presente causa, ante el silencio del SETRA, pese al envío de dos oficios y siete meses de espera. En auto de fecha 05 de febrero de 2003, se fijo el quinto día siguiente a la fecha , para dictar sentencia en el presente juicio. En auto de fecha 10 de febrero de 2003, se acordó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrir una articulación probatoria por una lapso de ocho días. En fecha 17 de febrero de 2003, el ciudadano Genrry Guerrero Arciniegas asistido por el abogado Luis Rafael Falcón Díaz presentó escrito de pruebas. En auto de fecha 17 de febrero de 2003, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el ciudadano Genrry Guerrero Arciniegas asistido por el abogado Luis Rafael Falcón Díaz. Se ordenó la ratificación de las declaraciones evacuadas en la Notaria Pública Quinta para el tercer día de despacho siguiente a la presente. Se fijó el primer día de despacho siguiente a la presente fecha para la practica de la inspección promovida. En auto de fecha 18 de febrero de 2003, se difirió la inspección judicial, para el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha. En fecha 21 de febrero de 2003, se realizó acto de ratificación de declaración por parte del ciudadano Hipolito Ramírez. En fecha 21 de febrero de 2003, se declaró desierto el acto de ratificación de declaración del ciudadano Orlando Rueda Durán. En fecha 21de febrero de 2003, se practicó la inspección judicial promovida en el escrito de pruebas por el ciudadano Genrry Guerrero Arciniegas asistido por el abogado Luis Rafael Falcón Díaz.
Se observa que durante todo este tiempo, el solicitante no realizo gestión alguna.
Por lo que es forzoso concluir, que el solicitante perdió interés en la prosecución de su solicitud.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además, la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 21 de febrero de 2003; hasta la presente fecha, ha transcurrió más de un (1) año sin que el solicitante haya realizado acto alguno para la prosecución de su petitorio y alcanzar de esta manera, el fin ulterior de su requerimiento.
La perención se verifica de pleno derecho; no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. El Juez Temporal. (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. (fdo) El Secretario Guillermo A. Sánchez M. (hay sello del Tribunal). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el expediente civil N° 13858-2002 en el cual Genrry Guerrero Arciniegas, asistido por el abogado Luis Rafael Falcón Díaz, solicita Acción Mero Declarativa.

El Secretario


GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.


Exp. N° 13858
PASR/floriselda