REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de diciembre de 2005.
195° y 146°
Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la misma, fue admitida el 20 de septiembre del 2001, decretándose la Intimación del demandado JOSE ABELARDO DIAZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.830.500, para que consignen la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.502.568,48). Así mismo se decreto Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado y se comisionó para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se libró despacho y se remitió con oficio N° 1.315 al Juzgado comisionado. En fecha 24 de septiembre de 2001, se libró compulsa al demandado. En diligencia de fecha 06 de diciembre de 2001, el abogado Raúl Estrada Camacho solicitó la entrega de la compulsa del demandado para gestionar su citación en la forma prevista en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 345 ejusdem. En auto de fecha 07 de diciembre de 2001, se acordó la entrega de la compulsa al abogado diligenciante, a fin de que gestione la citación por medio de otro alguacil o notario de esta Circunscripción Judicial. En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, el abogado Raúl Estrada Camacho, declaró que recibió la compulsa solicitada. En diligencia de fecha 07 de enero de 2002, el abogado Raúl Estrada Camacho solicito la citación por carteles del demandado. En auto de fecha 10 de enero de 2002, se instó a la parte actora a que solicite el desglose de la compulsa, a fin de que sea llevada a un Tribunal con facultad para hacer la citación, quien deberá cumplir con lo ordenado en primer aparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 11 de enero de 2002, el abogado Raúl Estrada Camacho solicito el desglose de la compulsa para la citación del demandado. En diligencia de fecha 20 de diciembre de 2001, el Alguacil del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial expuso que en reiteradas ocasiones se trasladó a la dirección indicada con la finalidad de intimar al ciudadano José Abelardo Díaz García, siendo infructuosas las gestiones hechas al respecto. En consecuencia consignó compulsa y boleta de intimación entregada por la parte actora. En auto de fecha 16 de enero de 2002, se acordó hacer el desglose de la compulsa agregada a los autos, a fin de que la parte actora gestione la citación del demandado José Abelardo Díaz García. En fecha 17 de enero de 2002, se hizo el desglose de la compulsa y se agregó copia certificada del auto anterior de la misma.
Así mismo no consta en actas, que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador; por lo que es forzoso concluir, que el demandante perdió interés en la prosecución del juicio.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la practica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 17 de enero de 2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada. La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso. Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. Se levanta la medida de embargo preventivo decretada en fecha 20 de septiembre de 2001.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes de diciembre del dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.- El Juez Temporal. (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. (fdo) El Secretario Guillermo A. Sánchez M. (hay sello del Tribunal). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original la cual cursa en el expediente civil N° 13586-2001 en el cual el abogado Raúl Estrada Camacho, Endosatario en Procuración de Martín Galvis Niño, demandan a José Abelardo Díaz García, por Cobro de Bolívares – Intimación.
El Secretario
GUILLERMO A. SÁNCHEZ M.
Exp. N° 13586
PASR/floriselda