REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de diciembre de dos mil cinco (2005).

PARTE DEMANDANTE: LUZ STELLA NIETO LABRADOR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°5.656.282, domiciliada en el Conjunto Residencial Las Acacias, torre F, piso 2, apto 204, San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSA EMILIA MEDINA Y NUBIAN GUERRERO, Inscritas en el I.P.S.A bajo los N°s 31.135 y 31.138 en su orden.
PARTE DEMANDADA: JAIRO WILFRIDO RONDON CASANOVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V4.091.343.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abog IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 11.715.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

Comienza la presente incidencia en virtud de la oposición realizada por el Abogado IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, a las medidas decretadas en la presente causa, tanto de secuestro sobre bienes propiedad del demandado como la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, especialmente al decreto de medida preventiva de secuestro ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de noviembre de 2002, sobre Tres (03) certificados de ahorro a plazo en la Entidad de Ahorro y Préstamo Provivienda, numerados de la siguiente manera: 1.-) 50021095810-3 por la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000); 2.-) 50021-096910-4 por el monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.6.500.000) y 3.-) 50021-099160 por el monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 12.000.000), a nombre del demandado ciudadano Jairo Wilfrido Rondon, perfeccionándose dicha medida por la suma total de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.500.000) así como los intereses que devenguen hasta su vencimiento, bloqueándose dichas sumas de dinero, informándosele a otras agencias o sucursales de dicha medida.
En fecha 25 de noviembre de 2002, compareció ante el Tribunal el Abogado Javier Hernández Lozano, actuando en su carácter de coapoderado del demandado, y promovió la prueba de informe solicitado a la entidad bancaria Provivienda a los fines de determinar las fechas en las cuales la parte demandada ciudadano Jairo Wilfrido Rondon aperturó dichos certificados de ahorro.
En fecha 26 de noviembre de 2002, vista la prueba promovida se acordó librar el respectivo oficio.
En fecha 26 de noviembre de 2002, comparecieron ante este Tribunal las Abogados Rosa Emilia Medina y Nubian Guerrero, apoderadas judiciales de la parte

actora y realizan oposición a la oposición del demandado, exponiendo para ello que dicha oposición es jurídicamente inepta, ya que se presentó mediante diligencia y no mediante escrito, y que los hechos traídos a la pretenza oposición fueron fundamentados en una norma sustantiva civil inexistente.
En fecha 28 de noviembre de 2002 las apoderadas de la parte actora promovieron las siguientes pruebas:
• Copia de la constancia de concubinato solicitada por las partes demandada y demandante por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal de fecha 08 de noviembre de 1995, la cual fue firmada ante testigos y el ciudadano Prefecto del Municipio San Cristóbal.
• Copia de los documentos donde los ciudadanos Jairo Wilfrido Rondon Casanova, enajenó simuladamente (a su decir) bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria.
En fecha 03 de diciembre de 2002, compareció el co-apoderado de la parte demandada Abogado Ivan Abad Sánchez, y impugnó la constancia promovida por el adversario, así como las copias fotostáticas de los documentos acompañados.

Las copias impugnadas referidas a los documentos presentados fueron confrontadas con los respectivos originales por Inspecciones Judiciales llevadas al efectos donde se dejo constancia que las mismas eran idénticas a sus originales que reposan en los respectivas oficinas de Registro Público. En cuanto a la Constancia de Concubinato promovida en la presente incidencia, este Juzgador se abstiene de valorarla, ya que su valoración se tendría como adelanto de opinión a la resolución definitiva de la causa y eso se debe realizar en la sentencia que al fondo se dicte.

Ahora bien, la parte demandada representada por su apoderado judicial consigno en fecha 11 de noviembre de 2003, escrito donde expone que en virtud de que se le esta lesionando su patrimonio, causándosele dificultades económicas para el sustento de él y de su núcleo familiar, solicita que le sea entregado el Cincuenta por ciento 50% de las cantidades que son objeto de secuestro judicial depositadas en la entidad de Ahorro y Préstamo Provivienda cuyos depósitos se constituyeron en tres certificados de ahorro a plazo, ya identificados, mas lo intereses hasta los actuales momentos, quedando un 50% para que sea devuelto a su poderdante junto con los demás bienes inmuebles y muebles una vez sea dictada sentencia definitiva en la causa.

Igualmente la parte actora realiza rechazo a este pedimento, fundamentando su oposición que el demandado realiza confesión de hecho aceptación expresa al realizar dicha solicitud y solicita se mantenga las medidas de secuestro decretadas y acordadas.

Planteada así la incidencia, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes observaciones:

Establece la norma constitucional del artículo 26 textualmente lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”(Subrayado del Tribunal)

El derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho fundamental del justiciable que se encuentra reconocido tanto en las Constituciones Nacionales

como en los principales instrumentos y tratados internacionales: La Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Europea de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
Podemos definir el derecho de tutela jurisdiccional, como el derecho publico subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso equitativo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como la para que dichos tribunales emitan decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución.
Inherente a esa tutela judicial efectiva el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en criterio pacíficamente reiterado desde sentencia proferida en fecha 24 de marzo de 2000 ha establecido, con carácter vinculante lo siguiente:

“El debido proceso, derecho civil fundamental dentro de nuestro Estado de Derecho y máxima de la administración de Justicia, tiene como contenido esencial al derecho a la defensa. Éste, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial . Un presupuesto fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa es, entonces, la existencia misma del procedimiento administrativo o del proceso judicial.


En consecuencia, siendo que el caso de marras, fueron decretadas medidas preventivas tendientes a garantizar las resultas del Juicio a los fines de que no quedase ilusoria su ejecutoriedad, mal podría ejecutarse las mismas sobre la totalidad de las sumas de dinero circulante del patrimonio del demandado, y siendo que lo que se persigue con la acción interpuesta es el reconocimiento de un derecho que a su decir por la actora le asiste el mismo en caso de que fuese demostrado en los autos, se limitaría al 50% de los bienes de la comunidad concubinaria, que es porcentaje que corresponde a la parte en caso de que resultare vencedora, igual ocurriría en el supuesto de que resultare perdidosa, no puede impedírsele el derecho a la parte demandada de acceder a su patrimonio en la totalidad en un Juicio que solo recaería sobre el 50% de los bienes habidos durante la supuesta comunidad, este Juzgador, sin adelantar opinión al fondo de la controversia, cosa que le esta vedado, deberá cumplir con un análisis imparcial y equitativo de los autos, en la cual debe garantizarse las resultas del presente Juicio sea cual sea su resultado favorable al demandado o a la actora, pero siempre garantizando el derecho de ambas partes en el litigio, evitando y corrigiendo el abuso del poder y de la ley. El planteamiento de la litis debe versar sobre un cincuenta por ciento de los bienes adquiridos los cuales se resguardarán en beneficio de la futura ejecutoriedad del fallo en caso de procederse visto lo alegado y probado de los autos, en tal virtud resulta procedente en aplicación de lo previsto en los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenar el levantamiento de la medida preventiva de secuestro practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de noviembre de 2002, sobre Tres (03) certificados de ahorro a plazo en la Entidad de Ahorro y Préstamo Provivienda, numerados de la siguiente manera: 1.-) 50021095810-3 por la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000); 2.-) 50021-096910-4 por el monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.6.500.000) y 3.-) 50021-099160 por el monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 12.000.000), a nombre del demandado



ciudadano Jairo Wilfrido Rondon, perfeccionándose dicha medida por la suma total de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.500.000, en lo que se corresponde al CINCUENTA POR CIENTO (50%) existente a la presente fecha, por cuanto de la oposición de la parte actora no consta asidero legal que justifique el bloqueo total de los depósitos existentes, y menos aún aceptar la tesis planteada de que la oposición no puede tramitarse por no guardar los formalismo por ella alegada, ya que esto contraria lo preceptuado en la norma constitucional del artículo 26, así mismo, por cuanto la necesidad de garantía del Juicio se encuentra satisfecha al mantenerse el 50% del monto actual de los certificados a plazo con sus respectivos intereses, debiendo dividirse en partes totalmente iguales a la fecha de hoy.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por el Abogado IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, Co- Apoderado de la parte demandada, y se ORDENA el levantamiento de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de noviembre de 2002, sobre Tres (03) certificados de ahorro a plazo en la Entidad de Ahorro y Préstamo Provivienda, numerados de la siguiente manera: 1.-) 50021095810-3 por la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000); 2.-) 50021-096910-4 por el monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.6.500.000) y 3.-) 50021-099160 por el monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 12.000.000), a nombre del demandado ciudadano Jairo Wilfrido Rondon, perfeccionándose dicha medida por la suma total de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 33.500.000), más los intereses devengados hasta la presente fecha, dejándose expresa constancia que dicho levantamiento SOLO PROCEDERA SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS MONTOS EXISTIENTES EN CADA CUENTA A LA FECHA DE HOY TANTO DE CAPITAL COMO INTERESES DEVENGAOS, quedando en plena vigencia la medida con respecto al otro 50% de lo disponible en dichos certificados a los fines de garantizar las resultas del presente Juicio. Librese el oficio respectivo a la entidad financiera Provivienda, actualmente denominada Banpro a los fines de se proceda a la entrega del 50% del dinero retenido en los certificados de ahorros junto con el 50% de los intereses devengados hasta la presente fecha..
SEGUNDO: Se mantienen el PLENA VIGENCIA Y EFECTIVIDAD el resto de medidas preventivas decretadas en la causa, ya que solo fue objeto de modificación la anteriormente comprendida en el dispositivo primero.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre las costas procesales. Notifíquese a la partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco(2005).EL JUEZ TEMPORAL(fdo)DR. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.El Secretario,(fdo)ABOG. GUILLERMO A. SÁNCHEZ MUÑOZ
El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 14210, en el cual LUZ STELLA NIETO LABRADOR, demanda JAIRO WILFRIDO RONDON CASANOVA por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
EL SECRETARIO

ABG. GUILLERMO A. SANCHEZ M.