REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°


PARTE DEMANDANTE:
LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.219.861, civilmente hábil, con domicilio procesal en la carrera 1 N° 1-80 del Barrio Libertador, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.645.

PARTE DEMANDADA:
YOVANNY ANTONIO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.682.179, civilmente hábiles y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
BEATRIZ OMAIRA TARAZONA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.001.819, abogada, inscrita en IPSA bajo el N° 26.143 y de este domicilio.

MOTIVO: FALSEDAD DE DOCUMENTO (TACHA).

EXPEDIENTE N° 15281-2004


En fecha 22 de julio de 2004, es recibido en este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expediente en original, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud a la inhibición propuesta por la abogada Reina Mayleny Suárez Salas, Juez Temporal de ese Despacho.
Constante de escrito de demanda, incoado el 17 de febrero de 2004, por el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ MEDINA, asistido del abogado CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ, demanda a YOVANNY ANTONIO ESCALANTE, por Falsedad de Documento (Tacha). El objeto de la pretensión, tachar en forma legal la Boleta de Notificación, por contener falsedades e inexactitudes que lesionan sus derechos contractuales, libelo que presenta en los siguientes términos:
.- En enero de 2000, recibió notificación del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya nulidad pide en este acto, y por la cual le informan que deberá hacer entrega del inmueble que tiene arrendado, por cuanto fué notificado de la no renovación del contrato con dos (2) testigos..., que está en uso de la prórroga legal dada por el instrumento jurídico que regula la materia y que debe seguir pagando para que no lo desalojen por falta de pago siendo todo esto incierto y falso.
.- Es un hecho jurídico indiscutible, que el contrato establece que se obliga a avisar treinta (30) días antes del vencimiento del mismo, la voluntad de no prórroga, caso contrario opera la tácita reconducción del mismo, así lo establece la cláusula cuarta del contrato.
.- De tal modo que el demandado abusó del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. De allí la presente demanda de Falsedad de Instrumento con viso de ser público, con apariencia de cierto y legítimo.
Consignó los siguientes recaudos:
1) Boleta de Notificación expedida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
2) Copia simple del contrato de arrendamiento,
3) Copia fotostática de los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) (fs. 1-15).
Por auto de fecha 03 de marzo de 2004, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordenó el emplazamiento del ciudadano Yovanny Antonio Escalante, para que comparezca a dar contestación a la demanda intentada en su contra (f. 16).
En fecha 05 de abril de 2004, se ordenó practicar la citación por compulsa al ciudadano Yovanny Antonio Escalante, parte demandada, y se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 18).
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2004, expuesta por el ciudadano Alejandro Iribarren, alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, deja constancia de la notificación realizada al Fiscal XIII del Ministerio Público. (fs. 20-21). Y mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, el alguacil deja constancia en el expediente que no fue posible la citación del ciudadano demandado (f. 25).
El abogado Carlos Arreaza, apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia el 25 de mayo de 2004, mediante la cual solicita se libre Cartel de Citación al demandado ciudadano Yovanny Antonio Escalante (f. 27).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la citación por Carteles del demandado Yovanny Antonio Escalante, para ser publicado en dos (02) diarios de mayor circulación de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, y en la misma fecha se libraron carteles (fs. 29).
Riela del folio treinta (30) al treinta y cinco (35), actuaciones propias a la inhibición propuesta por la abogada Reina Mayleny Suárez Salas, Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por estar incursa en el ordinal 20° del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 18 de junio de 2004, vista la declaratoria de inhibición hecha por la Juez Temporal de ese Despacho, ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial y original del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la misma (fs. 33-35).
En fecha 22 de julio de 2004, se recibió en este Juzgado previa distribución la presente causa (f. 36).
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004, el ciudadano Yovanny Antonio Escalante, parte demandada en la presente causa, asistido de la abogado Beatriz Tarazona, se dió por notificado y citado en el presente juicio. Consignó copia de poder otorgado a la abogado Beatriz Tarazona para que se tenga como apoderada en el presente juicio (fs. 37-39).
En auto de fecha 16 de septiembre de 2004, se agregó poder y se tiene a la abogado Beatriz Tarazona como apoderada de la parte demandada (f. 41).
Por escrito de fecha 21 de octubre de 2004, la abogado Beatriz Omaira Tarazona Gómez, en su carácter de apoderada de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
.- Declaró su voluntad irrefutable de insistir en hacer valer el instrumento tachado a que se contrae el presente juicio, es decir, la Boleta de Notificación, evacuada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
.- No puede ser tachada de falsedad, porque en dicho instrumento no se incurrió en ninguno de las causales taxativas que consagra el artículo 1.380 del Código Civil.
.- El demandante (Luis Alberto Sánchez Medina), en la primera oportunidad legal que tenía para desvirtuar el escrito privado que contenía la declaración de los dos testigos y de su poderdante sobre los hechos ocurridos, debió hacerlo y no lo hizo, dicho momento ya paso y fue al momento de contestar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
.- Insistió en hacer valer el Instrumento tachado por la parte demandante; rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina, por todas las razones de hecho y de derecho explanadas supra.
La apoderada de la parte demandada, interpone junto al escrito de demanda:
1) Copia certificada de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por su mandante en contra de Luis Alberto Sánchez Medina, en el Juzgado Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2) Rechazó, negó y contradijo el enriquecimiento que pretende hacer el demandante al estimar la demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000,00, sin fundamentar en que se basa su estimación y las estimaciones parciales de honorarios de abogado, por ser estimaciones inescrupulosas de la cuantía de la demanda. Solicitó a este Juzgador, deseche de plano la presente demanda, por falta de fundamentos legales y pruebas de los hechos alegados, los condene en el pago de los costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales de abogado, y condenarlo al pago de una indemnización por daños y perjuicios.
En diligencia de fecha 11 de enero de 2005, la abogada Beatriz Tarazona, solicitó al Juez se pronuncie sobre el escrito contentivo de la manifestación irrefutable de insistir en hacer valer el Instrumento tachado (f. 99).
En fecha 25 de noviembre de 2005, Luis Alberto Sánchez Medina, parte demandante, asistido por el abogado Carlos Arreaza consignó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:
a) Testimoniales de Ana Edith Reyes P.
b) El valor y mérito probatorio de las actas procesales.
c) Posiciones juradas, solicitando sea citado Yovanny Antonio Escalante, para que las absuelva, y que para ello se comisione al Tribunal competente del Estado Cojedes.
d) Testimoniales de Edward Javier Borges Merchan y Willmer Johan Pacheco Hernández (f. 105).
Según auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de abril de 2005, se acordó agregar la pruebas promovidas por el ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina, asistido por el abogado Carlos Arreaza, negando su admisión por ser extemporáneas, debido a que el lapso de pruebas venció el 15 de noviembre de 2004 (f. 106).
En auto de fecha 04 de julio de 2005, el Dr. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado, a través del cual ordena la notificación de las partes, y fijando un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del proceso, que se computarán desde que sean cumplidas las notificaciones (f. 108).
En diligencia de fecha 04 de agosto de 2005, la abogada Beatriz Tarazona, apoderada de la parte demandada se dió por notificada del avocamiento del Juez y solicitó se notifique a la parte demandante (f. 108 vuelto).
Se libró Boleta de Notificación del avocamiento del Juez a la parte actora, en fecha 12 de agosto de 2005; riela en el folio ciento diez (110), diligencia de fecha 10 de octubre de 2005, mediante la cual el alguacil de este Tribunal, ciudadano Wilson Ruiz, consignó Boleta de Notificación del avocamiento del Juez, firmada en forma personal por el apoderado del ciudadano Luis Alberto Sánchez, abogado Carlos Arreaza.

PARTE MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ello sólo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado, pero este actuar no cercena el derecho que le confiere la Ley en cuanto a la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, que le permite conociendo el derecho, aplicarlo al caso concreto, aunque haya sido mal interpretado. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.
El ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina, asistido por el abogado Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, por escrito de demanda, intenta accionar por Falsedad de Documento contra el ciudadano Yovanny Antonio Escalante, regida por el artículo 1.380 ordinal 6° del Código Civil, para que convenga o sea sentenciado que SON FALSAS las menciones que contempla el numeral primero de la Boleta de Notificación, pedida por él, ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; las menciones contempladas en el segundo y tercer numeral de la Boleta de Notificación son igualmente falsas por no estar en prorroga legal ni en mora con los alquileres, estimando la demanda por la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,oo), y de sus costas (honorarios incluidos) que prudencialmente estime el Tribunal, solicitando la indexación o la corrección monetaria.

Cuando en un documento público, que merezca la fe pública, o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del artículo 1380 del Código Civil, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativos.
La parte accionante fundamenta la demanda, en el artículo 1380 ordinal 6° del artículo del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: ...
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Siendo la tacha de documento, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la ley. El Código Civil dispone en el precitado artículo que el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse por acción principal, cuando se alega las causales del artículo 1380 ejusdem.
En específico el ordinal 6° de dicho artículo, referida a la Constancia falsa del funcionario en cuanto a fecha y lugar; el Código Penal prevé la falsedad de documento público como acto delictivo, ya sea por parte del funcionario o de un simple particular, el cual dispone en su articulado, que al funcionario que, al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su presencia hachos o declaraciones que no han tenido lugar u omitido o alterado las declaraciones que hubieren recibido, de tal suerte que puede de ellos resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el Código Civil ha creado una serie de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puedan incoarse dentro de la jurisdicción civil.
En lo que respecta a la norma procesal en los artículos 438 y 440 el Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil. ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales de su elaboración. Que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no hayan dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
La tacha de falsedad por vía principal autoriza por el artículo precitado es un ejemplo típico de acción mero declarativa, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza. Lógicamente tal demanda por vía principal tiene su utilidad sólo en los casos en que se trata de un instrumento fundamental del derecho que pretende hacer valer el adversario.
El actor debe formalizar la tacha en su libelo, expresando los motivos en que se funda la tacha y el ordinal correspondiente del artículo 1380 del Código Civil. De su parte, al demandado atañe la carga procesal de insistir en hacer valer el documento en la oportunidad de la contestación, y pasar desde luego a exponer los fundamentos y los hechos circunstanciados por los que contradice la pretensión del actor.
Ricardo Henríquez La Roche, expresa en relación a éste punto, que el Juez no debe ser riguroso y formalista a la hora de establecer si se ha cumplido o no con dicha carga procesal: si del escrito de contestación surge evidenciado que el reo adversa la pretensión, deberá entender que sí insiste en hacerlo valer, y así lo establecerá, prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma.
Haciendo un estudio lacónico de la norma procesal en su artículo 440, citado, dispone la actuación que debe seguir el accionante para demostrar su pretensión en la demanda: COMO EXPRESAR LOS MOTIVOS EN LOS QUE FUNDA LA TACHA, LOS HECHOS PORMENORIZADOS QUE LE SIRVAN DE APOYO Y QUE SE PROPONGA PROBAR, actuaciones éstas que no cumplió el demandante a lo largo del proceso, consta en el presente expediente, en virtud a la no admisión de las pruebas propuestas por la parte demandante, por ser extemporáneas.
Si bien es cierto que el ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina, quien es parte demandada en el proceso llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y T’orbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso en la primera oportunidad cuestión previa, contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial, alegando en tal sentido que el instrumento fundamental de la demanda, esto es la notificación judicial, evacuado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, está demandada por falsedad de documento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira. Según consta en copia certificada de la decisión de fecha 12 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Esta acción oportuna no es suficiente, si no se cumple con las acciones que debe seguir como parte demandada en el proceso de Falsedad de Documento. Consta en el expediente la actuación del apoderado de la parte demandante, poco eficaz y convincente, debido a que no hubo probanza alguna que ciertamente desvirtuara la eficacia del documento objeto de ésta causa.
El legislador, dispone al respecto, en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

Continua La Roche, y en relación a éste expresa, que el Tribunal no puede usar providencias vagas, que constituye un sofisma de peticiones de principio, porque aceptan como motivación o justificación lo que, precisamente, debe ser justificado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace la siguiente fundamentación:
La motivación del fallo por el uso de formulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del Juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principios que aceptan como demostrado o como prueba aquellos mismos que deben ser probados sobre los puntos de hecho o de derecho (Sentencia N° 344, de fecha 31 de Octubre de 2000).

Y en lo que respecta, al fundamento de derecho invocado por el accionante, referido al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De la revisión a las actas procesales, es evidente que en ninguna circunstancia se está cercenando el derecho constitucional al debido proceso; riela en el expediente copias fotostáticas certificadas del proceso que lleva el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se evidencia que el ciudadano Luis Alberto Sánchez (accionante en esta causa), fue ciertamente notificado de la existencia de una demanda incoada en su contra (fs. 64-65), dando la oportunidad con esta actuación a un debido proceso y eficaz defensa, a los fines de desvirtuar los alegatos en su contra. Por lo que este Juzgador determina que no se ve lesionado derecho constitucional alguno. Y Así se decide.
De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, y en base a la cita jurisprudencial y doctrina invocada, este Juzgador concluye, que el demandante no cumplió con probar los hechos alegados en el escrito de demanda, como consta en las actas procesales que riela en el presente expediente. En consecuencia declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Luis Alberto Sánchez Medina, parte accionante contra el ciudadano Yovanny Antonio Escalante por Falsedad de Documento, condenándolo a cancelar las costas del proceso con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luis Alberto Sánchez Median, asistido por el abogado Carlos Arriaza Bermúdez, contra el ciudadano Yovanny Antonio Escalante, por Falsedad de Documento.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los 14 días del mes de Diciembre de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- EL JUEZ TEMPORAL (FDO.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.- EL SECRETARIO (FDO.) GUILLERMO SÁNCHEZ MUÑOZ. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.











EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 15281-2004, EN EL CUAL EL CIUDADANO LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MEDINA, ACTUANDO CON APODERADO JUDICIAL, ABOGADO CARLOS ARRIAZA, DEMANDA AL CIUDADANO YOVANNY ANTONIO ESCALANTE, POR FALSEDAD DE DOCUMENTO (TACHA).

El Secretario


Guillermo Sánchez Muñoz




Exp. N° 15281-2004
Flory / Anaminta